Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0108-2020), 2020

Fecha16 Septiembre 2020
Número de expedienteST-JDC-0108-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, CONCEJO MUNICIPAL INTERINO DE TEZONTEPEC DE ALDAMA, HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-108/2020

Actora: M.E.J.G.

RESPONSABLES: Tribunal Electoral del Estado de H. Y Concejo Municipal Interino de Tezontepec de A., H.

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido directamente ante esta Sala Regional, por M.E.J.G., por su propio derecho, ostentándose como vocal con funciones de Regidor Primero integrante del Concejo Municipal Interino del Municipio de Tezontepec de A., H., a fin de impugnar la sentencia TEEH-JDC-159/2020 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de H. en la cual se declaró incompetente para conocer de la cuestión planteada; y

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias, se advierten:

1. Designación de Integrantes del Concejo Municipal[1]. El cuatro de septiembre en el Congreso del Estado de H. se aprobó el decreto número 499, por el que se designa a los integrantes del Concejo Municipal Interino del Municipio de Tezontepec de A., H.; el cual, fue publicado el seis siguiente en el periódico oficial del Estado de H..

2. Toma de protesta. El cuatro de septiembre, se tomó protesta a los integrantes de dicho Concejo Municipal.

3. Juicio ciudadano local —TEEH-JDC-159/2020—. El ocho de septiembre de este año, la ciudadana M.E.J.G., promovió juicio ciudadano y se radicó con el número TEEH-JDC-159/2020.

4. Resolución al Juicio ciudadano local TEEH-JDC-159/2020. El diez de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de H. resolvió declarar la incompetencia de ese Tribunal para conocer del medio de impugnación y remitir los autos al Congreso del Estado de H. para los efectos legales procedentes.

II. Juicio ciudadano federal.

1. Demanda de juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el trece de septiembre, M.E.J.G. presentó ante este Tribunal Electoral Federal, demanda de juicio ciudadano.

2. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó la integración del juicio ST-JDC-108/2020, así como su turno a la ponencia del magistrado A.D.A.J., lo cual, se cumplió en la misma fecha por el secretario general de acuerdos.

3. Radicación. El quince de septiembre, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente en la Ponencia a su cargo.

4. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite en términos de los siguientes.

C O N S I D E R A N D O:

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que se trata de un juicio presentado por una ciudadana, por su propio derecho, a fin de impugnar la incompetencia decretada por el Tribunal Electoral del Estado de H. a su medio de impugnación, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los acuerdos generales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 4/2020, por el que se emiten “LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS.” y 6/2020, POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2.

Segundo. Análisis sobre la importancia y urgencia de resolver este asunto. Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 [COVID-19]) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

A partir de ello, la Sala Superior de este Tribunal Electoral mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, consideró que era procedente la resolución no presencial de los medios de impugnación, y específicamente estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entendiéndose como tales, los que se encontraran vinculados con algún proceso electoral en relación con términos perentorios; o bien, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual debe estar debidamente justificado en la sentencia.

Por su parte, el Pleno de la Sala Regional Toluca emitió el “ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, RELATIVO A LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES”, en el que se dispuso que solamente se celebrará sesión pública para resolver asuntos urgentes, medida que permanecerá vigente hasta en tanto se emitan otras disposiciones por las autoridades de salud, el Pleno de la Sala Superior, la Comisión de Administración o esta Sala Regional.

Es el caso que el uno de agosto del año en curso el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG170/2020, por el que se reanudan las acciones, actividades y etapas suspendidas con motivo de la emergencia sanitaria ocasionada el COVID-19, así como la aprobación de la modificación al calendario electoral relativo al proceso electoral 2019-2020; aspecto que igualmente fue atendido por el Instituto Estatal Electoral de H., en su acuerdo IEEH/CG/030/2020.

Así, este órgano colegiado estima que este asunto cumple con los parámetros de urgencia aludidos y dada la reactivación del proceso electoral en aquella entidad federativa, es susceptible de ser resuelto de manera no presencial, en tanto que la materia planteada guarda relación con la presunta violación al derecho político-electoral de ejercer su cargo.

Tercero. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia, establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se evidencia.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre de la promovente y su firma autógrafa, el acto que impugnan, las autoridades y órganos partidistas responsables y mencionan los hechos base de su impugnación y agravios.

b) Oportunidad. La resolución impugnada le fue notificada a la actora el once de septiembre pasado, y la presentación de su escrito de demanda tuvo verificativo el trece de septiembre, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, párrafo 1 y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es oportuna ya que se presentó dentro del plazo de cuatro días contados a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto.

c) Legitimación. La actora está legitimada por tratarse de una ciudadana que promueve el...

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