Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0730-2020), 10-06-2020

Fecha10 Junio 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0730-2020
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-172/2020

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-730/2020

ACTORA: GABRIELA SOSA GÓMEZ [1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

Ciudad de México, a diez de junio de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar el cierre temporal de los módulos de atención ciudadana, que aprobó la Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] en el Acuerdo INE/CG82/2020, con motivo de las medidas adoptadas de sanidad ante la amenaza por el virus COVID-19.

RESULTANDO

I. ANTECEDENTES De la narración de los hechos que se hacen valer en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

1. Acuerdo INE/JGE34/2020[3]. El diecisiete de marzo de dos mil veinte[4], la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[5] aprobó el acuerdo INE/JGE34/2020 en el que dictó diversas medidas preventivas, derivada de la pandemia de COVID-19, entre las que se encuentran, la reducción de actividad que se brinda en los módulos de atención ciudadana[6], con el mínimo personal.

2. Acuerdo INE/CG82/2020. El veintisiete de marzo el Consejo General del INE en sesión extraordinaria aprobó el Acuerdo INE/CG82/2020, por el que se determina como medidas extraordinarias la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral, con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del coronavirus COVID-19[7].

3. Acuerdo INE/JGE45/2020. El dieciséis de abril, la Junta General Ejecutiva del INE, aprobó el Acuerdo INE/JGE45/2020, por el que amplió los plazos de suspensión en los procedimientos administrativos y los de trámites administrativos hasta que existan condiciones de sanidad[8].

4. Cierre del Módulo de Atención 1137 en Morelia, Michoacán. En esa misma fecha, la actora manifiesta que acudió al módulo de atención 1137 de la Junta Distrital 08 del INE, en Morelia, Michoacán, el cual se encontraba cerrado por la suspensión de actividades que ordenó el INE, derivado de las medidas sanitarias, por lo que no pudo realizar su trámite de reposición de credencial de elector por haberla extraviado.

En esa misma fecha presentó denuncia vía electrónica ante la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos del INE[9], en contra de las y los servidores públicos del módulo por no estar laborando.

II. Juicio de la Ciudadanía.

1. Presentación de la Demanda. El treinta de abril, la actora presentó juicio de la ciudadanía local, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[10], por el que controvierte según lo manifiesta en su escrito de demanda “la suspensión de las actividades en los Módulos de Atención Ciudadana del Instituto Nacional Electoral (INE) publicada el 22 de marzo del presente año…”, lo que le impidió reportar el extravío de su credencial para votar y solicitar su reposición. La demanda se radicó con la clave de expediente TEEM-JDC-25/2020.

2. Acuerdo Plenario. Por acuerdo de diecinueve de mayo, dictado por el Pleno del Tribunal local, declaró que no tenía competencia para conocer del asunto y remitió la demanda y demás constancias que integran el expediente TEEM-JDC-25/2020 a esta Sala Superior, por ser la materia de la impugnación un acto emitido por el INE, consistente en la suspensión de actividades de los módulos de atención vinculado a la solicitud de reposición de credencial para votar de la actora.

3. Turno de expediente y trámite. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó registrarlo como asunto general, integrar el expediente SUP-AG-52/2020, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11], y en su oportunidad se radicó.

4. Acuerdo de competencia y reencauzamiento. El tres de junio, dentro del SUP-AG-52/2020, esta Sala Superior acordó: a) que es competente para conocer de la demanda presentada por la actora y b) ordenó reencauzar la demanda a juicio de la ciudadanía.

5. Turno. Derivado de lo anterior, se integró el expediente como juicio de la ciudadanía SUP-JDC-730/2020, el cual fue turnado a la Ponencia de la Magistrado Mónica Aralí Soto Fregoso.

6. Radicación, Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, identificado al rubro, de conformidad con el acuerdo de competencia SUP-AG-52/2020 emitido por esta Sala Superior el tres de junio pasado[12].

SEGUNDO. Justificación de la urgencia de resolución. El presente asunto se considera de urgente resolución, conforme a los acuerdos 02/2020 y 04/2020 emitidos por esta Sala Superior, en los que, entre otras cuestiones, se autorizó la resolución de forma no presencial de los medios de impugnación que se consideren urgentes y puedan generar un daño irreparable, lo cual se debe justificar en la propia sentencia.

Este asunto se encuentra relacionado con la determinación que emitió el Consejo General del INE, respecto a la suspensión de actividades de los módulos de atención, por las medidas extraordinarias que adoptó para afrontar la contingencia sanitaria por coronavirus COVID-19, y la urgente resolución, se justifica ya que la pretensión de la actora surge cuando acude al módulo de su localidad para tramitar la reposición de su credencial para votar y se encontraba cerrado, lo que le imposibilita iniciar su trámite, vulnerando según refiere, su derecho político electoral de votar.

Por lo que, a efecto, de brindar certeza a la ciudadana esta Sala Superior debe emitir un pronunciamiento respecto de la legalidad del acuerdo impugnado y con ello, dar certeza a la promovente, quien considera que dicho acto es contrario a Derecho, ya que restringió su derecho político electoral de votar, con la suspensión indebida de la actividad de los módulos, y en caso, de probar su acción restituirla, a fin de evitar una afectación irreparable a sus derechos.

En ese sentido, al estar involucrada la litis con la determinación del Consejo General del INE, para hacer frente de manera oportuna y eficaz a la situación de emergencia que vive el país, y en consecuencia de ello, la suspensión temporal de actividades electorales que impactó directamente a la ciudadanía, resulta indispensable que esta Sala Superior se pronuncie respecto del fondo del asunto[13].

TERCERO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable hace valer en su informe circunstanciado la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b) de la Ley de Medios, pues estima que la presentación del medio de impugnación es extemporánea.

Ello, porque afirma que la actora al indicar en su escrito de demanda que controvierte la suspensión de actividades del INE publicada el veintidós de marzo, esa es la fecha que se debe tener que tuvo conocimiento la ciudadana del acto, por lo que tenía del veintitrés al veintiséis de abril para impugnarlo, y que aun cuando se considere como fecha de conocimiento la publicación del Acuerdo INE/CG82/2020, el veintisiete de marzo, que es cuando el Consejo General del INE suspendió actividades de la función electoral, la accionante presentó su escrito de demanda hasta el treinta de abril, es decir, fuera del plazo de cuatro días que otorga la ley para impugnar.

Esta Sala Superior califica de infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en razón de lo siguiente.

En el caso, la controversia surge a partir del veintisiete de abril, cuando la promovente acude al módulo de atención 1137 de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Morelia, Michoacán y advierte que se encuentran cerradas las instalaciones, siendo ese su primer momento en que tiene conocimiento que el cierre se debió a la suspensión ordenada por el INE.

Luego entonces, la afectación directa de suspensión se materializa como primer acto de aplicación a la esfera de derechos de la actora, cuando acude al...

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