Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1850-2020), 02-09-2020

Número de expedienteSUP-JDC-1850-2020
Fecha02 Septiembre 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1850/2020

ACTORA: MARIBEL AGUILAR GONZÁLEZ

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: XAVIER SOTO PARRAO

COLABORARON: JOSÉ DURÁN BARRERA Y DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a dos de septiembre de dos mil veinte.

A C U E R D O

Por el que se determina que el juicio indicado en el rubro es improcedente, y se ordena reencauzar la demanda al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

A C U E R D A

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente.

2 A. Recurso de queja intrapartidaria. El siete de diciembre de dos mil diecisiete, Tomas Pliego Calvo, presentó ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, recurso de queja en contra de la actora, por supuestas violaciones al Estatuto y documentos básicos de dicho partido político.

3 B. Prevención. El diez de enero de dos mil dieciocho, la citada Comisión integró el expediente CNHJ-GTO-094/2018 y previno al quejoso para que proporcionara mayores elementos en cuanto a los hechos denunciados.

4 C. Desahogo. El quince de enero siguiente, el denunciante desahogó la prevención y precisó que su pretensión consistía en la suspensión de los derechos partidarios, derivado de que la promovente acometía registrarse en el proceso de selección de candidaturas para ser postulada en los procesos electorales federales y locales 2017-2018, así como la cancelación del registro en el padrón nacional de protagonistas.

5 D. Acuerdo de admisión con medidas cautelares. El seis de febrero de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia determinó imponer como medida cautelar la suspensión temporal de los derechos partidarios de Maribel Aguilar González hasta en tanto emitiera resolución definitiva.

6 E. Juicio ciudadano local. El siete de febrero de ese año, la actora controvirtió la determinación de medidas cautelares ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

7 El ocho de marzo siguiente, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TEEG-JPDC-10/2018, en el sentido de revocar el acuerdo de medidas cautelares de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, al considerar que carecía de facultades para imponer como medida cautelar la suspensión de los derechos partidarios.

8 F. Cumplimiento. El trece del mismo mes y año, la referida Comisión restituyó a la actora en los derechos y prerrogativas como militante de MORENA.

9 G. Primera resolución intrapartidista. El once de septiembre de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió la queja CNHJ-GTO-094/2018 y determinó sancionar a la actora con la cancelación de su registro en el padrón nacional de protagonistas del cambio verdadero de dicho instituto político.

10 H. Juicio ciudadano local. El diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal local ordenó al mencionado órgano de justicia intrapartidista reponer el procedimiento a partir del acuerdo de admisión y emplazara de nueva cuenta a la promovente.

11 I. Segunda resolución intrapartidista. El trece de marzo de dos mil veinte, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia resolvió la aludida queja y determinó sancionar a la actora con la cancelación de su registro en el padrón nacional de protagonistas del cambio verdadero de MORENA.

12 J. Primer juicio ciudadano federal. El dieciocho de marzo de dos mil veinte, la actora promovió directamente ante esta Sala Superior, juicio ciudadano en contra de la resolución de la mencionada Comisión.

13 El dos de abril de dos mil veinte, este órgano jurisdiccional dictó acuerdo en el expediente SUP-JDC-168/2020, en el sentido de declarar la improcedencia del juicio ciudadano y ordenó reencauzarlo al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, para que conociera del medio de impugnación promovido por la actora, en contra de la resolución de la Comisión Nacional Honestidad y Justicia que determinó la cancelación de su registro como militante del referido partido político.

14 K. Sentencia del Tribunal local. El diecisiete de agosto de este año, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato dictó sentencia en el expediente TEEG-JPDC-16/2020, en el sentido de revocar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y ordenar a ese órgano de justicia intrapartidista emitir una nueva resolución.

15 L. Acto impugnado. En cumplimiento a la ejecutoria del Tribunal local, el veinte de agosto del año en curso, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, dictó una nueva resolución en el expediente CNHJ-GTO-094/18, en la que determinó sancionar a la actora con una amonestación pública.

16 II. Segundo juicio ciudadano federal. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, la enjuiciante promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

17 III. Turno. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-1850/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente, y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

19 PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

20 Lo anterior, porque en el caso se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la demanda presentada para controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por la cual se impuso como sanción a la actora una amonestación pública.

21 Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

22 SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación resulta improcedente al no haberse agotado el principio de definitividad, no obstante, la demanda debe rencauzarse al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, según se expone a continuación.

a. Marco Normativo.

23 De conformidad con los artículos 10, párrafo 1, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley de Medios, el juicio ciudadano federal sólo será procedente en contra de actos o resoluciones intrapartidistas, cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

24 Lo anterior, porque uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

25 Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

a) Que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el...

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