Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0063-2020), 2020

Número de expedienteST-JDC-0063-2020
Fecha08 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenVOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-63/2020

ACTORA: V.J.J.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR

Toluca de Lerdo, Estado de México a ocho de septiembre de 2020.

Vistos para resolver los autos del expediente al rubro indicado, promovido por V.J.J.G., por su propio derecho, en contra de la resolución que declara improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar por haber solicitado un cambio de domicilio, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[1] en H., y;

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierte:

a. Solicitud de cambio de domicilio. El 31 de agosto del 2020, la actora acudió al módulo del INE correspondiente a solicitar un cambio de domicilio.

b. Improcedencia de la solicitud. El mismo día, le fue notificada la improcedencia de la solicitud realizada por la actora, toda vez que el último día previsto para realizar el trámite solicitado fue el 15 de enero del año en curso, ante la celebración del proceso electoral local en H..

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, en la misma data, V.J.J.G. promovió este juicio ciudadano.

III. Recepción de constancias. Al día siguiente, 1 de septiembre, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-63/2020, y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J..

IV. Radicación. El 2 de septiembre, el magistrado instructor radicó el expediente a su ponencia.

V.A. y cierre de instrucción. El cuatro siguiente, el magistrado instructor admitió la demanda y, en su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

Primero. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano, en el que se aducen la presunta violación a su derecho a votar, ante la negativa de dar trámite al cambio de domicilio y expedición de su nueva credencial de elector, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto del vocal respectivo en la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de H., entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

Segundo. Cuestión previa sobre la necesidad de resolver este juicio. Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual, diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales en el ámbito federal y local.

Mediante Acuerdos Generales 1/2020, 2/2020 y 6/2020, la Sala Superior de este tribunal autorizó la resolución no presencial de medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, de diversos asuntos, entre los cuales se encuadran los urgentes, como aquellos relacionados a un proceso.

Como acontece, la actora impugna la negativa de la expedición de su credencial para votar, generada a partir de la solicitud de cambio de domicilio, documento que, a consideración de esta sala, sería el adecuado para hacer valer su derecho a votar en los próximos comicios locales a celebrarse en el mes de octubre próximo en el estado de H..

Esto es, la posible violación a un derecho político-electoral de cara a un proceso electoral local.

Tercero. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto del Vocal respectivo en la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de H., conforme con lo previsto en los artículos 54, párrafo 1, inciso c); 62, párrafo 1; 63, párrafo 1, inciso f), y 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del INE encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar.

Es decir, de acuerdo con la normatividad citada, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto del Vocal respectivo en la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de H., será la encargada de llevar a cabo la expedición y entrega de las credenciales para votar.

La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, quien presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia obligan a las mismas.

El razonamiento anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[2]

Cuarto. Requisitos de procedencia. Este órgano jurisdiccional estima que se encuentran colmados los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se demuestra a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hacen constar el nombre de la promovente y su firma autógrafa, se señaló domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto que impugna y la autoridad responsable, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios presuntamente causados por la resolución controvertida.

b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de 4 días ya que a la actora le fue notificada la resolución impugnada el 31 de agosto del año en curso; y la demanda se presentó el mismo día ante la autoridad responsable del acto. Por lo que resulta evidente su presentación dentro del plazo.

c) Legitimación. La actora está legitimada por tratarse de una ciudadana que promueve por su propio derecho, sosteniendo que un acto de autoridad vulnera su derecho de votar al negarle la modificación de sus datos en la lista nominal de electores de su domicilio, lo cual eventualmente puede constituir una violación a su derecho político-electoral.

d) Interés jurídico. Lo tiene la actora, pues impugna una resolución dictada en la instancia administrativa promovida por ella. Además, este juicio es idóneo para, en su caso, revocar la resolución respectiva.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito también se surte, toda vez que, para combatir la resolución emitida por el instituto responsable no procede ningún medio de defensa ordinario.

Quinto. Causa de pedir, pretensión y litis. Conforme con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se debe suplir la deficiencia en los agravios, siempre y cuando éstos...

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