Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0043-2020), 2020

Número de expedienteSM-JDC-0043-2020
Fecha09 Septiembre 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-43/2020

ACTOR: E.A.P.G.

TERCERA INTERESADA: ALMA EDWVIGES A.H.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: Y.D.G.O.

SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL

Monterrey, Nuevo León, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

Sentencia definitiva que confirma la resolución que emitió el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el juicio TEEG-JPCD-18/2020, al estimarse que se produjo el mayor beneficio al actor, puesto que no subsisten los efectos del acto que le causó perjuicios en su esfera jurídica. Lo anterior, toda vez que del análisis de los autos que obran en el expediente se puede advertir que A.E.A.H. y P.Q.A. sí tenían interés jurídico para promover la queja intrapartidista.

ÍNDICE

GLOSARIO ………………………………………………………………………………...

1

1. ANTECEDENTES ………………………………………………………………………

2

2. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO DE FORMA NO PRESENCIAL……………………………………………………………………………….


3

3. COMPETENCIA …………………………………………………………….................

5

4. PROCEDENCIA……………………………………………………………..................

5

5. TERCERA INTERESADA……………………………………………………………...

5

6. ESTUDIO DE FONDO …………………………………………………………………

5

6.1. Materia de la controversia …………………………………………………….

5

6.2. Decisión…………………………………………………………………………

6

6.3. Justificación de la decisión ……………………………………………………

6

7. RESOLUTIVO……………………………………………………………….................

12

GLOSARIO

Comité Estatal:

Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guanajuato

Comité Nacional:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Dirección Ejecutiva:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

Estatuto:

Estatuto de MORENA

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinte, salvo precisión en contrario.

1.1. Licencia temporal. El veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el actor solicitó al Comité Estatal licencia temporal al cargo de Presidente del citado órgano partidista, para ocupar una diputación local y la cual le fue aprobada en misma fecha.[1]

1.2. Nueva designación de presidencia del Comité Estatal. Por acuerdo de veintiséis de septiembre del mismo año, la Secretaria General del Comité Nacional designó a A.E.A.H.,[2] para ejercer funciones de presidenta del Comité Estatal.

1.3. Solicitud de reincorporación a la dirigencia partidista. El quince de noviembre de dos mil diecinueve, el actor presentó escritos ante el Comité Estatal y el Instituto Local, solicitando dejar sin efectos la licencia otorgada e informó su reincorporación al cargo de presidente del citado Comité.

A su vez, el referido Instituto, consultó la petición del actor a la Dirección Ejecutiva.

1.4. Respuesta a la consulta. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/11872/2019 de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, la Dirección Ejecutiva atendió la consulta del Instituto Local; el cinco de diciembre dicho Instituto comunicó la referida respuesta al promovente a través del oficio P/225/2019.[3]

1.5. Acuerdo por el que se aprueba la reincorporación al cargo de Presidente del Comité Estatal. El veintiocho de marzo, el Comité Nacional, aprobó la reincorporación del actor al cargo.

1.6. Impugnación Partidista [CNHJ-GTO-192/20]. Inconformes con lo anterior, A.E.A.H. y P.Q.A.,[4] interpusieron medio de impugnación ante la CNHJ.

El veintitrés de abril, la CNHJ dictó resolución mediante la cual invalidó el Acuerdo del Comité Nacional que había aprobado la reincorporación del actor al cargo de Presidencia.

1.7. Juicio ciudadano local [TEEG-JPCD-18/2020]. En desacuerdo con la determinación, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales ante el Tribunal local, el cual fue resuelto el doce de junio.

El sentido del fallo fue el siguiente: a) sobreseyó dos juicios promovidos en contra de la resolución dictada por la CNHJ en el expediente CNHJ-GTO-192/20,[5] y b) ordenó la reposición del procedimiento.

1.8. Juicio ciudadano federal. En contra de tal determinación, el actor promovió el juicio ciudadano que nos ocupa.

1.9. Comparecencia a juicio de tercera interesada. El diecinueve de junio, compareció A.E.A.H., quien se ostenta como Secretaria en funciones de Presidenta del Comité Estatal,[6] su pretensión es que la sentencia dictada por el Tribunal local, se confirme.

2. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO DE FORMA NO PRESENCIAL

Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

Esta situación también ha impactado en las labores jurisdiccionales, incluidas las de los tribunales electorales en el ámbito federal y local.

Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020, la S. Superior de este tribunal autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19. Mediante el diverso Acuerdo General 6/2020, estableció que pueden resolverse mediante las sesiones no presenciales, los asuntos que enunciativamente se enlistan[7].

En su artículo transitorio segundo, párrafo segundo[8], se prevé lo que podría entenderse como la instrucción y facultad de las S.s Regionales y la Especializada para regular, en el ámbito de su competencia [además de la implementación de medidas de seguridad], los asuntos que podrán resolverse en sesiones no presenciales tomando como directriz los
lineamientos que S. Superior establece en el citado acuerdo 6/2020.

En el presente asunto, la materia de la impugnación versa sobre la integración de un órgano de dirección partidista en el estado de Guanajuato.

Por tanto, esta S. Regional estima que, conforme al citado Acuerdo General 2/2020, el presente asunto debe resolverse en sesión no presencial, toda vez que el mismo está relacionado con la debida integración del órgano de dirección partidista en la entidad, cuya integración regular resulta necesaria para el adecuado funcionamiento del partido. Cuestión que justifica la necesidad de resolver para no generar algún perjuicio de difícil reparación al partido político MORENA.

3. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación relacionado con la integración de un órgano partidista en el estado de Guanajuato; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que se ejerce jurisdicción.

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