Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0049-2020), 2020

Fecha09 Septiembre 2020
Número de expedienteSM-JDC-0049-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-49/2020

ACTORA: D.P.G.G.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: K.A.G.A.

COLABORÓ: RAQUEL LEYLA BRIONES ARREOLA

Monterrey, Nuevo León, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato que sobreseyó en el juicio ciudadano local TEEG-JPDC-11/2020, porque de forma correcta consideró que los plazos para la promoción de medios de impugnación jurisdiccionales, relacionados con un proceso de elección de dirigencias partidistas, deben computarse considerando todos los días y horas como hábiles, cuando la normativa interna así lo establezca.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

3. COMPETENCIA

4. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.2. Resolución impugnada

4.2. Planteamiento ante esta S.

4.3. Cuestión a resolver

4.4. Decisión

4.5. Justificación de la decisión

4.5.1. Marco normativo

4.5.2. El Tribunal Local de forma correcta consideró todos los días como hábiles al verificar la oportunidad de la demanda presentada por la actora

4.5.3. La jurisprudencia que sustentó la decisión del Tribunal Local es aplicable aun cuando haya tenido origen en asuntos relacionados con la normatividad de un partido político diferente a la que se revisa

4.5.3.1. Marco normativo

4.5.3.2. Caso concreto

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Comité Municipal:

Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en San Miguel de A., Guanajuato.

Constitución Federal:

Ley Local:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

Ley de Medios:

PRI:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Registro. El veinte de enero[1], la actora solicitó su registro como aspirante a la presidencia del Comité Municipal.

1.2. Negativa de registro. El veinticuatro siguiente, el Comité Directivo Estatal del PRI en Guanajuato declaró improcedente la solicitud de la actora, al no cumplir con la documentación necesaria para su registro.

1.3. Recurso intrapartidario [CNJP-RI-GUA-015/2020]. El veintiocho de enero, la promovente interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión de Justicia para controvertir la aprobación del registro de una diversa fórmula.

1.4. Resolución partidista. El veinticuatro de febrero, la Comisión de Justicia desechó por extemporáneo el referido recurso; lo cual fue notificado a la actora, de forma personal, el veinticinco siguiente.

1.5. Medio de Impugnación local [TEEG-JPDC-11/2020]. En desacuerdo, el dos de marzo, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Local.

1.6. Resolución impugnada. El veinticinco de junio, el Tribunal Local sobreseyó en el juicio, toda vez que la demanda se presentó de forma extemporánea.

1.7. Juicio federal. Inconforme, el veintiséis siguiente, la actora promovió el presente medio de impugnación.

  1. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

La S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 4/2020, en el que aprobó los Lineamientos para el uso de las videoconferencias durante la celebración de las sesiones no presenciales, y concretamente en el lineamiento III y el artículo Transitorio Tercero, previó en un principio que las S.s Regionales podrán resolver los medios de impugnación de forma no presencial, entre otros, que puedan generar un daño irreparable, lo cual debe estar justificado en la propia sentencia; esto, derivado de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2 causante de la enfermedad conocida comúnmente como COVID-19.

En el diverso Acuerdo General 6/2020, la S. Superior amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver de forma no presencial durante la contingencia sanitaria. En el artículo 1, incisos f) y g), determinó que pueden resolverse en esa modalidad los medios de impugnación relacionados con los procesos electorales a desarrollarse este año; así como los asuntos en los que se aduzca la incorrecta operación de los órganos centrales de los partidos políticos o interfiera en su debida integración.

En el artículo transitorio segundo, se acordó que las S.s Regionales y Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberán seguir los lineamientos del referido Acuerdo General para la resolución de todos los asuntos de su competencia.

En el caso, se justifica la resolución de este asunto mediante sesión no presencial de esta S. Regional, porque la controversia está relacionada con un proceso de elección de dirigentes del PRI en Guanajuato. En ese sentido, se toma en cuenta que ya están en curso el proceso electoral federal y, de manera concurrente, el local en dicha entidad, para lo cual, se debe brindar certeza jurídica respecto de la litis materia de la cadena impugnativa, concretamente, la definición, en su caso, de la integración de los órganos de dirigencia de dicho partido los municipios de ese Estado.

Lo anterior, con el propósito de cumplir con los parámetros de una justicia de proximidad con la ciudadanía, pronta, completa e imparcial, contemplados en la Constitución Federal y evitar poner en riesgo el derecho a la salud de la ciudadanía y de las y los trabajadores del Tribunal Electoral, como se estableció en el referido Acuerdo General 6/2020.

Similar criterio asumió la S. Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1620/2020, y el recurso de reconsideración SUP-REC-56/2020.

  1. COMPETENCIA

E.S. Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Local relacionada con la elección de la dirigencia de un partido político en el municipio de San Miguel de A., Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

  1. PROCEDENCIA

El juicio ciudadano es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión de nueve de julio.

4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Materia de la controversia 4.1.2. Resolución impugnada

El Tribunal Local declaró improcedente, por extemporáneo, el juicio ciudadano promovido por la actora contra la resolución de la Comisión de Justicia que desechó el recurso interno promovido contra la aprobación del registro de la diversa fórmula integrada por M.E.V.M. y A.I.D.Z., como aspirantes también a la presidencia del Comité Municipal.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR