Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0264-2020), 2020

Fecha09 Septiembre 2020
Número de expedienteSM-JDC-0264-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-264/2020

ACTORES: J.A.L. VALLE Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

Monterrey, Nuevo León, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí emitida en los expedientes TESLP/JDC/063/2020 y acumulados, toda vez que: fue correcto que la responsable declarara improcedente la vía per saltum intentada y reencauzara las demandas de los actores a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, lo anterior, derivado de la obligación de agotar las instancias previas y acudir ante el órgano partidista para inconformarse de la omisión de su registro en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de MORENA.

ÍNDICE

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. JUSTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL …………………...3

3. COMPETENCIA...................................................5

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.2. Decisiones

5.3. Justificación de las decisiones

5.3.1. Fue correcto la improcedencia y el reencauzamiento decretado por el Tribunal Local, ya que la y los actores no agotaron el principio de definitividad

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Comisión Nacional:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena

Congreso Nacional Ordinario:

III Congreso Nacional Ordinario del partido político MORENA

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Justicia en el Estado:

Ley de Justicia en el Estado de San Luis Potosí

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Padrón Nacional:

Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de MORENA

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

1. ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinte, salvo distinta precisión.

1.1. Afiliación al Padrón Nacional. J.A.L.V., A.T.M.d.C., O.H.C. y J.C.V.P., alegan que en el dos mil diecisiete solicitaron y consiguieron su afiliación al Padrón Nacional[1].

1.2. Inexistencia de registro en el Padrón Nacional. La y los actores afirman que una vez que se publicó la Convocatoria al Congreso Nacional, a través del cual MORENA renovará su dirigencia, y al advertir que para participar en los congresos distritales y estatales es indispensable estar registrado en el padrón, intentaron verificar su registro y advirtieron que no existía.

1.3. Juicio locales (TESLP/JDC/736/2020 y acumulados). Derivado de lo anterior, el nueve de julio, la y los actores, promovieron, vía per saltum, juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Local.

1.4. Acto impugnado. El diez de julio, el Tribunal Local determinó acumular los juicios ciudadanos, declarar improcedente la vía per saltum (salto de instancia) intentada y reencauzar las demandas a la Comisión Nacional.

1.5. Juicio Ciudadano Federal. Inconformes con el reencauzamiento, la y los actores presentaron el juicio ciudadano ante esta S. Regional.

1.6. Cuaderno de antecedentes 47/2020. Esta S. Regional el quince de julio emitió un acuerdo en el que se consultaba o sometía a consideración de la S. Superior una cuestión competencial, para que ésta última determinara quién debía conocer y resolver el juicio promovido por los actores.

1.7. Acuerdo de S. Superior. El veintinueve de julio, la S. Superior en el expediente SUP-JDC-1604/2020 determinó que esta S. Regional era la competente para conocer y resolver el medio de impugnación interpuesto.

2. JUSTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

Esta situación también ha impactado en las labores jurisdiccionales, incluidas las de los tribunales electorales en el ámbito federal y local.

Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020, la S. Superior de este tribunal autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19. mediante el diverso Acuerdo General 6/2020, estableció que pueden resolverse mediante las sesiones no presenciales, los asuntos que enunciativamente se enlistan[2].

En su artículo transitorio segundo, párrafo segundo[3], se prevé lo que podría entenderse como la instrucción y facultad de las salas regionales y la especializada para regular, en el ámbito de su competencia [además de la implementación de medidas de seguridad], los asuntos que podrán resolverse en sesiones no presenciales tomando como directriz los lineamientos que S. Superior establece en el citado acuerdo 6/2020.

En el presente asunto, la materia de impugnación es determinar si fue correcta la actuación del Tribunal Local al decretar la improcedencia de los juicios presentados vía per saltum y reencauzarlos a la Comisión Nacional, luego de considerar que no se había agotado el principio de definitividad relacionado con la ausencia de registro de los actores como militantes en el Padrón Nacional de MORENA para participar en la Convocatoria al Congreso Nacional Ordinario.

Por tanto, esta S. Regional estima que, conforme al citado Acuerdo General 2/2020, debe resolverse en sesión no presencial, pues según lo manifestado por los actores existe el inminente riesgo de que el acto impugnado sea consumado y de imposible reparación.

3. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque los actores controvierten una sentencia en la que se declaró improcedente la vía per saltum intentada y se reencauzaron las demandas interpuestas a la Comisión Nacional, resolución que fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, en la que esta S. ejerce jurisdicción.

En ese sentido, la S. Superior en el expediente SUP-CDC-3/2017, consideró que los actos por los que afecte el derecho de afiliación en sus modalidades de ingreso y ejercicio de membresía, una vez agotada la instancia local “se podrá acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral, hipótesis en la que tienen competencia las S.s Regionales, salvo que se trate de un militante que ocupe algún cargo en cualquiera de los órganos nacionales de los partidos políticos previstos en sus estatutos y demás normatividad interna”.[4]

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios y de conformidad con lo dispuesto por la S. Superior[5] en el expediente SUP-JDC-1604/2020, en la que determinó que esta S. Regional era la competente para conocer del caso que se somete a consideración.

4. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el acuerdo de admisión dictado por el...

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