Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0059-2020), 02-09-2020

Fecha02 Septiembre 2020
Número de expedienteSUP-JE-0059-2020
Tribunal de OrigenCONGRESO DEL ESTADO DE ZACATECAS
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-59/2020

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIAS: MARIANA SANTISTEBAN VALENCIA Y VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS

COLABORÓ: CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ

Ciudad de México, a dos de septiembre de dos mil veinte.

A C U E R D O

Por el que se determina que el juicio electoral indicado en el rubro es improcedente dado que la parte actora no agotó el principio de definitividad y no se justifica el salto de instancia planteado en la demanda; por tanto, se ordena reencauzar la impugnación al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.

Í N D I C E

R E SU L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O

A C U E R D A

R E SU L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por la parte actora y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Reforma constitucional. El seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de reforma a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros.

3 B. Reforma legal en materia de violencia política de género. El trece de abril de dos mil veinte, en el Diario Oficial de la Federación fue publicado el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones legales, a fin de erradicar y sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género[1].

4 II. Juicio electoral. El veinticinco de agosto del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito de demanda presentado por el partido político Movimiento Ciudadano, por conducto de la Comisión Operativa Nacional, a fin de impugnar la supuesta omisión del Congreso del Estado de Zacatecas de realizar los ajustes legislativos necesarios para implementar en el orden local la reforma que antecede, tanto en materia de paridad como de violencia política en contra de las mujeres por razón de género.

5 III. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JE-59/2020, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

6 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el medio de impugnación indicado en el rubro.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Actuación colegiada

7 La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

8 Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar si se justifica el salto de instancia per saltum planteado por la parte actora; y derivado de la decisión que al efecto se tome, determinar qué autoridad jurisdiccional debe conocer y resolver del medio de impugnación presentado en contra del Congreso del Estado de Zacatecas, en el que se combate la omisión legislativa en materia electoral, respecto de los temas de paridad y violencia política en razón de género.

9 Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Improcedencia del salto de instancia

10 Esta Sala Superior considera que no procede el conocimiento per saltum del medio de impugnación, ya que de las razones aducidas en la demanda por sí mismas no justifican la excepción al principio de definitividad, como se explica continuación.

Marco normativo

11 Con base en lo previsto el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Electoral ha sostenido como regla general que previo a acudir a la jurisdicción del ámbito federal, la parte actora debe agotar las instancias previstas en la normativa estatal aplicable, en atención al principio de definitividad.

12 Las instancias previas se deben de agotar siempre que se cuente con un recurso efectivo y sencillo, mediante el cual se puedan alcanzar las pretensiones jurídicas de la parte demandante, ello en cumplimiento, a los principios de justicia pronta, completa y expedita, además de dotar de funcionalidad al sistema de medios de impugnación en materia electoral.

13 En ese sentido, el artículo 41, párrafo tercero, base VI de la Constitución Federal dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia Constitución.

14 Asimismo, el artículo 116, párrafo segundo, base IV, inciso l), de la Constitución Federal prevé que las entidades federativas en sus respectivas normas fundamentales y leyes secundarias establecerán un sistema de impugnación en materia electoral que garantice los principios de definitividad y legalidad.

15 De esta forma, la jurisdicción electoral se conforma por los medios de impugnación de los ámbitos estatal y federal; razón por la cual antes de acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es necesario agotar los medios de impugnación previstos en la legislación estatal aplicable.

16 En atención a estas directrices, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que serán improcedentes aquellas impugnaciones que no hayan agotado las instancias previas previstas en la normativa estatal o partidista aplicable.

17 No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación ordinarios se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y por lo tanto es procedente conocer el asunto por salto de instancia -per saltum-, pues de agotarse la instancia previa podría implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

18 Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[3].

19 Sin embargo, esta Sala Superior considera que la petición de excepción al principio de definitividad debe analizarse casuísticamente y de manera estricta so pena de generar una amplia gama de excepciones contrarias al sistema de distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales que conforman la materia electoral.

20 De forma que, la aplicación del salto de instancia –per saltum– está sujeta a las condiciones siguientes:

a) Que el medio ordinario de defensa, previsto en la normativa local o estatutaria aplicable, no resulte idóneo para modificar, revocar o anular el acto reclamado.

b) Que la instancia previa no sea eficaz para reparar el acto impugnado en un plazo razonable.

Caso concreto

21 En el escrito de demanda, se observa que Movimiento Ciudadano acude a impugnar la omisión del Congreso del Estado de Zacatecas ajustar y adecuar la normatividad estatal con las reformas en materia de violencia política de género; asimismo, se advierte que el partido actor se inconforma de la omisión de legislar en materia de paridad[4] conforme a la reforma constitucional respectiva y, pese a que reconoce la competencia...

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