Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1670-2020), 14-08-2020

Fecha14 Agosto 2020
Número de expedienteSUP-JDC-1670-2020
Tribunal de OrigenPRESIDENTE DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y ACUERDO GENERAL

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1670/2020 Y SU ACUMULADO SUP-AG-144/2020

PARTES ACTORAS: ARMANDO BARAJAS RUIZ Y BENJAMÍN ANTONIO RUSSEK DE GARAY

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL Y DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL[1] DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[2] Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

Ciudad de México, catorce de agosto de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerda en el juicio de la ciudadanía Y en el asunto general, reencauzar los presentes medios de impugnación al Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3].

I. ANTECEDENTES:

PRIMERO. De la narración de los hechos expuestos en las demandas, así como de las constancias que integran ambos expedientes, se advierte lo siguiente:

A. Convocatoria. El cuatro de marzo de dos mil veinte, el Consejo Político Nacional del PRI, en sesión ordinaria, acordó que la XXIII Asamblea Nacional Ordinaria se celebraría el quince de agosto de esta anualidad.

B. Ampliación del plazo. El catorce de julio de dos mil veinte, la Mesa Directiva del Comité Ejecutivo Nacional, determinó mediante acuerdo, ampliar el plazo para realizar la XXIII Asamblea Nacional Ordinaria.

C. Carta convocatoria. El uno de agosto de dos mil veinte, mediante mensaje de correo electrónico, a la parte actora del juicio de la ciudadanía, se le dio aviso, tanto de la carta convocatoria, como del proyecto del orden del día para la LI Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del PRI.

D. Sesión. El tres de agosto de dos mil veinte, se celebró la LI Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional. En esa misma data se emitió y publicó el “Acuerdo por el que se aprueban reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones estatutarias para fortalecer los procedimientos internos democráticos con miras a los procesos electorales constitucionales 2020-2021. Así como, para dar cumplimiento al Acuerdo INE/CG186/2020 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se mandató a los partidos políticos para que realicen a la brevedad las modificaciones a sus documentos básicos y con ello, den cumplimiento a las reformas aprobadas mediante decreto publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte”.

Los referidos actos son los impugnados en los presentes medios de inconformidad.

SEGUNDO. Juicio ciudadano SUP-JDC-1670/2020 y Asunto General SUP-AG-144/2020.

A. Presentación. Inconformes con los referidos actos, el cinco y diez de agosto de dos mil veinte, Armando Barajas Ruiz, por su propio derecho, con el carácter de Consejero Político Nacional, Presidente de la Organización Nacional Adherente “Corriente Solidaridad” A.C., y militante del PRI, y Benjamín Antonio Russek de Garay, por su propio derecho, como Secretario de Operación y Acción Política del Comité Político Nacional y representante asistente ante el PRI, presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y ante el INE, demandas del juicio de la ciudadanía y asunto general, respectivamente.

2. Integración de los expedientes y turnos. Por acuerdos de fechas señaladas en el punto anterior, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-1670/2020 y SUP-AG-144/2020, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], cumplimentados con los oficios correspondientes, signados por la Secretaría General de Acuerdos.

3. Radicación y recepción de constancias. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia los expedientes al rubro indicados y tuvo por recibidas las constancias correspondientes.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo implica una modificación a la sustanciación del procedimiento y, en consecuencia, corresponde el conocimiento del presente asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada[5].

Lo anterior, porque, en el caso, se tiene que determinar si debe ser la Sala Superior la que conozca de los presentes medios de impugnación, o si deben ser reencauzados para agotar alguna instancia previa.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad entre los medios de impugnación referidos, ya que se controvierte, entre otros, el acuerdo de tres de agosto de dos mil veinte.

Así, dado que en los medios se impugna el mismo acto de autoridad, es decir, el “Acuerdo por el que se aprueban reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones estatutarias para fortalecer los procedimientos internos democráticos con miras a los procesos electorales constitucionales 2020-2021. Así como, para dar cumplimiento al Acuerdo INE/CG186/2020 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se mandató a los partidos políticos para que realicen a la brevedad las modificaciones a sus documentos básicos y con ello, den cumplimiento a las reformas aprobadas mediante decreto publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte”, en los que se establecen, entre otros, argumentos en su contra, resultando conveniente su estudio de manera conjunta, para su pronta y congruente resolución.

En consecuencia, procede acumular el asunto general SUP-AG-144/2020 al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1670/2020 por ser éste el primario en el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, debiendo glosarse los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente acumulado[6].

TERCERO. Improcedencia del juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-1670/2020).

1. Agravios La parte actora Armando Barajas Ruiz (SUP-JDC-1670/2020) alega que los diversos actos impugnados transgreden, entre otros, el principio de certeza, toda vez que:

Es inconstitucional el “Acuerdo por el que se aprueban reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones estatutarias para fortalecer los procedimientos internos democráticos con miras a los procesos electorales constitucionales 2020-2021. Así como, para dar cumplimiento al Acuerdo INE/CG186/2020 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se mandató a los partidos políticos para que realicen a la brevedad las modificaciones a sus documentos básicos y con ello, den cumplimiento a las reformas aprobadas mediante decreto publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte”, ya que violenta el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el acuerdo referido no cumple con los noventa días de anticipación del año electoral 2020-2021, que comienza en septiembre; además, de que está indebidamente fundado y motivado.

Los estatutos de los partidos políticos constituyen el marco normativo por el que se rigen, por lo que, tienen el rango de ley. En el caso, se modificó la estructura orgánica del PRI, entre otras cosas, los requisitos y procedimientos para aspirantes a candidatos y/o representantes populares, cuestión que resulta en una alteración fundamental.

No existe fundamentación ni motivación para que la carta convocatoria y el proyecto de orden del día para la LI sesión extraordinaria del Consejo Político del PRI, se haya celebrado en forma virtual o como lo señala expresamente la carta “a distancia vía la plataforma digital zoom”.

Sin que, por lo anterior, se dejen otros aspectos, como lo son:

* La forma o modo en que se llevaría a cabo el registro de cada uno de los consejeros políticos nacionales;

* La forma en que habría de convalidarse el quórum legal de la sesión;

* Cómo y quién validaría que la persona que ingresa a la reunión en la plataforma digital denominada zoom, sea realmente el consejero político nacional, ya que la convocatoria plantea únicamente que el dispositivo digital contenga el nombre y apellido.

* Se asumió que todos y cada uno de los consejeros políticos nacionales cuentan con un dispositivo digital y que se tiene el pleno manejo de la aplicación zoom...

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