Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0004-2020), 2020

Número de expedienteST-RAP-0004-2020
Fecha16 Julio 2020
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-4/2020

RECURRENTE:

PARTIDO POLÍTICO LOCAL NUEVA ALIANZA HIDALGO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE:

A.D.A.J.

SECRETARIO:

AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de julio de dos mil veinte.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación ST-RAP-4/2020, interpuesto por J.J.L.M., presidente del partido político local Nueva Alianza H.[1] , ante el Instituto Nacional Electoral[2] , a fin de controvertir la resolución contenida en el Acuerdo INE/CG96/2020, del Consejo General del INE, por el cual se precisaron los montos correspondientes a los recursos por concepto de remanente derivados del financiamiento otorgado por “Bonificación por Actividad Electoral” para cada partido político en el Estado de H. en el proceso electoral local 2018, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Aprobación del Dictamen Consolidado. El seis de agosto de dos mil dieciocho, el Consejo General del INE aprobó, mediante acuerdo INE/CG/1123/2018, el Dictamen Consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de diputados locales correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017-2018 en el Estado de H..

2. Solicitud formulada por el IEEH. Mediante oficio IEEH/PRESIDENCIA/505/2019, de nueve de septiembre[3], el Instituto Estatal Electoral de H.[4] solicitó al INE le informara sobre la diferencia encontrada entre el monto depositado por concepto de “Bonificación por Actividad Electoral” y el gasto erogado por los diferentes partidos políticos en su estructura de representantes de casilla durante la jornada electoral del 1 de julio de 2018.

3. Acuerdo CF/017/2019. Respuesta a la solicitud. El veintiséis posterior, la Comisión de Fiscalización aprobó, previo realización del procedimiento para respetar la garantía de audiencia de los partidos políticos, el Acuerdo por el cual se da respuesta al Organismo Público Local Electoral de H. , en el cual precisó los montos que resultaron de la diferencia entre el financiamiento otorgado por el concepto aludido y el importe comprobado en gastos correspondientes a la jornada electoral, por cada partido político local y nacional con acreditación local.

4. Sentencia de la S. Regional Toluca. EL seis de diciembre, la S. Regional Toluca al resolver los recursos de apelación ST-RAP-17/2019 y ST-RAP-23/2019 acumulados, revocó los actos impugnados, al considerar que el Consejo General del INE es la autoridad competente para emitir la respuesta a la consulta realizada por el instituto local, debido a que la materia está relacionada con un aspecto sustancial y no técnico, operativo o contable que afectara exclusivamente al sujeto que presentó la consulta, consistente en la determinación del remanente del financiamiento por “Bonificación por Actividad Electoral”.

5. Acto Impugnado. En cumplimiento a la sentencia mencionada en el numeral que antecede, el quince de mayo de dos mil veinte, el Consejo General del INE, aprobó el Acuerdo INE/CG96/2020, mediante el cual da respuesta a la consulta realizada por el instituto local de H., precisando los montos correspondientes a los recursos por concepto de remanente derivados del financiamiento otorgado por “Bonificación por Actividad Electoral” para cada partido político en dicho estado.

II. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, el veintidós de mayo del año en curso, J.J.L.M., quien se ostenta como presidente del partido político “Nueva Alianza H.”, presentó en su contra y ante el INE, el presente recurso de apelación dirigido a la S. Superior, haciendo valer los motivos de inconformidad que a su interés estimó convenientes.

III. Acuerdo de S. Superior. El diecisiete de junio del presente año, en el expediente SUP-RAP-29/2020, la S. Superior determinó que la S. Regional Toluca es la competente para conocer y resolver la impugnación presentada por el Partido Nueva Alianza H., por lo que ordenó su remisión a este órgano jurisdiccional regional.

IV. Recepción de constancias. El veinticinco de junio siguiente, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio TEPJF-SGA-OA-822/2020, a través del cual la S. Superior remitió el Acuerdo Plenario por el que determinó que esta S. Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado y la documentación relacionada con el trámite del presente medio de impugnación.

V. Integración del recurso y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente aludido, y su turno a la ponencia del magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado en esa misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-302/2020.

VI. Radicación. El veintiséis de junio siguiente, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo.

VII. Admisión. Al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del presente medio de impugnación, el dos de julio, el Magistrado Instructor acordó la admisión de la demanda.

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogarse, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, misma que se presenta de conformidad con las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente recurso, por tratarse de una impugnación interpuesta por el partido político local Nueva Alianza H. por la que controvierte la determinación por parte del Consejo General del INE, relativa al cobro de los remanentes de financiamiento público no ejercido durante el proceso electoral 2017-2018 que deberán reintegrar al Instituto Electoral del Estado de H., entidad federativa perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los puntos primero y segundo del Acuerdo General 1/2017 de la S. Superior de este órgano jurisdiccional[5], así como en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, y 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso d); 4°; 6°, párrafo 1; 40, 44, 45 y 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en la resolución plenaria emitida por la S. Superior de este tribunal en el expediente SUP-RAP-29/2020 de diecisiete de junio del año en curso.

SEGUNDO. Análisis sobre la urgencia de resolver este asunto. A partir de la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país (derivada de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 [COVID-19]), la S. Superior de este Tribunal Electoral a través de su Acuerdo General 2/2020, consideró que, ante la circunstancia que atraviesa el país, era procedente la resolución no presencial de los medios de impugnación, y específicamente en el resolutivo IV, estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entendiéndose como tales, los que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual debe estar debidamente justificado en la sentencia.

Posteriormente, el dieciséis de abril del año en curso, la propia S. emitió el Acuerdo General 4/2020, por el que se emitieron los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

Asimismo, el uno de julio siguiente, la propia S. Superior aprobó por mayoría de votos, el diverso 6/2020 “…por el que se precisan criterios adicionales al diverso Acuerdo 4/2020 a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del Tribunal Electoral en el actual contexto de esta etapa de la pandemia generada por el virus Sars COV2…” instrumento en el que establecieron criterios y supuestos adicionales de asuntos que pueden...

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