Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0180-2020), 27-05-2020

Fecha27 Mayo 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0180-2020
Tribunal de OrigenCOMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL,
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-180/2020

ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO

RESPONSABLE: COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN PARA EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ

Ciudad de México, veintisiete de mayo de dos mil veinte.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que modifica el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación para el proceso de designación de consejeras y consejeros del Instituto Nacional Electoral, por el cual emite el listado de los aspirantes que continuarán la cuarta fase de entrevistas para el proceso de elección para formar parte del Consejo General del referido Instituto.

A N T E C E D E N T E S

1. Convocatoria. El catorce de febrero del año dos mil veinte[1], se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo a la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

2. Metodología de evaluación. El seis de marzo, la Junta de Coordinación Política aprobó el acuerdo por el que se definen los criterios específicos con base en el diseño de metodología del Comité Técnico de Evaluación para evaluar la idoneidad de los aspirantes y seleccionar a quienes integrarán los listados que se remitirán a dicho órgano legislativo, para el cargo de consejeros electorales por el periodo 2020-2029.

3. Lista de aspirantes. El diez de marzo, el Comité Técnico de Evaluación mediante acuerdo señaló a los aspirantes que cumplieron los requisitos para participar en la referida elección, incluyendo a la ahora actora.

4. Listado definitivo de aspirantes que continuarían en la fase de revisión documental. El catorce de marzo, el Comité Técnico de Evaluación emitió el acuerdo por el que hizo del conocimiento el listado definitivo de los aspirantes que continuarían a la tercera fase de “revisión documental”, de acuerdo con los puntajes más altos en el examen. En ese acuerdo fue incluida la actora.

5. Acto impugnado. Después de diversas fases, el diecisiete de marzo, el Comité Técnico emitió un acuerdo, por el cual dio a conocer el listado de los aspirantes que continuarían la cuarta etapa de entrevistas para el proceso de elección para formar parte del Consejo General del referido Instituto, en el cual no se contempló a la ahora actora.

6. Juicio ciudadano. Inconforme con dicho acuerdo, el veinte de marzo, la actora promovió juicio ciudadano directamente ante esta Sala Superior, al considerar que ella debe continuar en el proceso de selección para ser Consejera Electoral.

7. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-180/2020, registrarlo y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso a) y c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de una impugnación promovida por una ciudadana que considera que el acuerdo impugnado vulneró su derecho a integrar una autoridad electoral federal.

II. Causales de improcedencia

La responsable hace valer las siguientes causales de improcedencia:

  1. Extemporaneidad

Es infundada porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello es así, porque el diecisiete de marzo se emitió el acuerdo impugnado emitido por el Comité Técnico de Evaluación para el proceso de designación de consejeros, el cual se publicó al día siguiente, en tanto que, el juicio ciudadano se promovió el veinte de marzo, de esta manera resulta incuestionable que su presentación ocurrió de manera oportuna.

Si bien la actora expresa agravios dirigidos a cuestionar diversas actuaciones previas al acuerdo por el que emitió el listado de los aspirantes que continuarán la cuarta fase de entrevistas para el proceso de elección para formar parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sus planteamientos los formula a partir de la impugnación que hace de dicho acuerdo, por lo cual se considera formalmente oportuna su impugnación.

  1. Irreparabilidad

La responsable afirma que el acto se consumó de manera irreparable, ya que dentro del proceso de selección existen diversas etapas con plazos improrrogables que impiden realizarlos de nueva cuenta porque ya han sido culminadas.

A juicio de esta Sala Superior es infundada.

Esta Sala Superior ha considerado reiteradamente[2] que una vez que el Comité Técnico de Evaluación ya realizó las entrevistas y presentó listas de aspirantes por cada cargo a elegir, válidamente puede concluirse que la etapa de evaluación ha terminado, sin que sea posible reponerla.

No obstante, en el caso, la pretensión de la actora es ser incluida en la lista de personas que serán entrevistadas en la cuarta fase de la evaluación, la cual aun no se ha llevado a cabo, de ahí que no sea irreparable su impugnación.

En efecto, el veinte de marzo del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se modifica el resolutivo tercero del Acuerdo relativo a la Convocatoria Pública para la elección de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y al Proceso para la integración del respectivo Comité Técnico de Evaluación.

En dicho acuerdo se determinó suspender la cuarta fase relativa a "Entrevistas" y las demás etapas subsecuentes hasta que existan las condiciones necesarias para realizarlas, con la finalidad de garantizar la seguridad y la salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19 de quienes participan en el proceso.

Por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia relativa a la irreparabilidad, porque justo por este hecho extraordinario se ha suspendido el proceso en la cuarta fase, a la cual pretende acceder la promovente.

  • Falta de interés jurídico

Igualmente se considera infundada, porque la promovente es participante en el procedimiento de designación de consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral y controvierte el acuerdo por el que se le excluye de la etapa de entrevistas, lo que considera que afecta su derecho a integrar esa autoridad electoral, pues aduce que ella reúne todos los requisitos para continuar en dicha etapa.

  • El tema de la controversia de los actos impugnados no es la vía para combatir actos de carácter parlamentario.

La responsable alega que el juicio es improcedente al no ser la vía para reclamar actos vinculados con el Derecho Parlamentario, como lo es la etapa de evaluación en el procedimiento de designación de consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral.

Esta causal de improcedencia es infundada, porque el acto impugnado se vincula con el procedimiento para designar a las personas que ocuparán un lugar en el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo que irradia en el ejercicio de las funciones que llevará a cabo esa autoridad electoral dentro de los procesos comiciales, de ahí que sea susceptible que esta Sala Superior ejerza un control de constitucionalidad en la vía electoral.[3]

En primer lugar, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé, en su artículo 79, párrafo 2, que el juicio ciudadano es...

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