Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0068-2020), 2020

Número de expedienteSG-JDC-0068-2020
Fecha27 Agosto 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JDC-68/2020

PARTE ACTORA: O.J.P.D. Y JOSÉ DE J.I.G.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

TERCERO INTERESADO: R.P. RAMÍREZ

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de agosto de dos mil veinte.

  1. La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión a distancia de esta fecha, resuelve confirmar la resolución dictada en el expediente TEE-JDCN-11/2019, por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.

I. ANTECEDENTES[2]

  1. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Elección del Comité Directivo Municipal de Tepic, en el Estado de Nayarit[3], del Partido Acción Nacional[4]. El cuatro de enero de dos mil quince, se eligió el Comité Directivo Municipal, mediante Asamblea Municipal.

  1. Nuevos nombramientos. El siete de julio de dos mil diecinueve, mediante sesión del Comité Directivo Municipal se aprobó la reestructuración de la integración de dicho órgano, designando, entre otros, a O.J.P.D. como S. General y a J. de J.I.G. como Tesorero.

  1. Resolución CJ/JIN/98/2019. El dieciocho siguiente, diversos militantes del comité referido, presentaron juicio de inconformidad partidario[5], el cual se recibió el diecinueve posterior por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN[6], siendo resuelto el seis de agosto de dos mil diecinueve en el sentido de revocar el contenido del acta de siete de julio de dicho año, restituir en sus cargos y derechos partidistas a los militantes ahí actores, y dejar sin efectos todos los actos celebrados posteriores al acto revocado llevados a cabo por el referido comité municipal[7].

  1. Primer juicio ciudadano federal. El catorce de agosto de dicho año, los aquí actores presentaron ante la S. Regional Guadalajara, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra el medio partidista, siendo registrado en el expediente SG-JDC-275/2019, y reencauzado el veinte posterior al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.

  1. Sobreseimiento. El seis de febrero, el tribunal local determinó sobreseer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita (TEE-JDCN-11/2019) al considerar que el acto reclamado se consumó de forma irreparable y eran inviables los efectos.

  1. Segundo juicio ciudadano federal. Inconformes, la parte actora impugnó ante esta S. la determinación anterior, demanda que se registró bajo la clave SG-JDC-48/2020, y el cinco de marzo, este órgano jurisdiccional resolvió revocar la resolución controvertida y ordenar al tribunal local la emisión de una nueva, dentro del plazo de cinco días hábiles.

  1. Dicha sentencia se impugnó mediante recurso de reconsideración, el cual se radicó ante la S. Superior de este Tribunal con el número SUP-REC-56/2020 (aún en etapa de sustanciación).

  1. Acto impugnado. El diecisiete de marzo, el tribunal electoral nayarita resolvió en el expediente TEE-JDCN-11/2019, dejar sin efectos la resolución CJ/JIN/98/2019 y ordenó reponer el procedimiento, a efecto de que la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, subsanara la violación procesal.

II. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

  1. Demanda. El veinticuatro de marzo, la parte actora presentó ante esta S. Regional, escrito de demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir el citado acto impugnado.

  1. Recepción, turno y radicación. El veinticinco de marzo, se recibieron las constancias y el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SG-JDC-68/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral S.A.G.O., quien radicó el medio de impugnación en su ponencia y ordenó el envío al tribunal local de la documentación necesaria para el trámite de publicitación y la remisión de diversas constancias.

  1. Cumplimiento de trámite, admisión y pruebas. En su oportunidad el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, tuvo por cumplido el trámite ordenado, requirió de nueva cuenta diversas constancias y tuvo por observado el requerimiento, admitió el juicio, y proveyó acerca de las pruebas ofrecidas por las partes.

  1. Escritos de la parte actora y cierre de instrucción. Mediante autos de nueve de julio, veinticuatro de agosto y veinticinco siguiente, se reservó al pleno para acordar lo relativo a la excitativa de justicia, los alegatos y la urgencia planteada para resolver, y al estar sustanciado el asunto, declaró el cierre de instrucción, respectivamente.

III. COMPETENCIA

  1. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver la controversia planteada, por tratarse de un juicio promovido por ciudadanos, que controvierten la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, referente al derecho de afiliación en la integración de un órgano partidista a nivel municipal, en una entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción[8].

IV. TERCERO INTERESADO

  1. Se le reconoce con tal carácter a R.P.R. como militante (toda vez que promueve por su propio derecho) misma que desde la instancia local acudió como tal[9], y con el carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal de Tepic del PAN, elegido en la asamblea de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve[10], y cumple con lo previsto en el párrafo 4, del artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: a) Presentó su escrito ante la autoridad responsable, hizo constar su nombre, firma autógrafa y domicilio para recibir notificaciones[11]; b) Precisa la razón del interés jurídico en que se funda y las pretensiones (subsistencia de su nombramiento y comité, entre otros[12]); c) Ofrecer y aportó las pruebas; y d) Se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación.

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

  1. Alega el tercero que uno de los actores (otrora Tesorero del Comité Directivo Municipal de siete de julio de dos mil diecinueve), carece de interés jurídico, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley general adjetiva electoral, pues aunque fue reestructurado el comité municipal –así señala el tercero interesado– el fungía en ese cargo desde dos mil quince, y aún después del siete de julio de dos mil diecinueve, por lo cual la sentencia CJ/JIN/98/2019 no tenía efectos sobre él, además el tiempo de duración del comité concluyó.

  1. Agrega que los quejosos consintieron los actos y hechos, pues el periodo de funciones era de tres años, pudiendo ser sustituidos por una delegación.

  1. Se desestima dicho motivo de improcedencia toda vez que el acto combatido consiste en los efectos del acto reclamado sobre reponer las cosas al estado que guardaban antes, y a la fecha, como señala el tercero, no se encuentra en funciones dicho actor, por lo cual se acredita la intervención necesaria de este tribunal para fijar el alcance reclamado y, en un dado, caso, acceder a su pretensión para seguir ejerciendo la función partidista.

  1. En cuanto al consentimiento, conforme a la jurisprudencia 48/2013 de la S. Superior de este Tribunal[13], es factible una prorroga implícita ante circunstancias extraordinarias, como en el caso es la existencia de un medio de impugnación partidista, por lo cual la duración del tiempo no genera un consentimiento o carencia de interés jurídico.

  1. Tampoco configuraría este último aspecto las alegaciones sobre la ilegalidad de elección de uno de los actores, así como la existencia de diversos medios de impugnación contra actos intrapartidarios realizados en noviembre y diciembre de dos mil diecinueve, pues son cuestiones que inciden en la materia de fondo del presente medio de impugnación[14].

VI. PROCEDIBILIDAD

  1. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

  1. Forma. Se presentó por escrito, se precisaron el acto reclamado y los hechos base de la impugnación, los agravios y preceptos violados; asimismo, constan los nombres y firmas...

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