Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1783-2020), 20-08-2020

Número de expedienteSUP-JDC-1783-2020
Fecha20 Agosto 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO POLÍTICO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


ACUERDO PLENARIO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1783/2020 y SUP-JDC-1784/2020, ACUMULADO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veinte de agosto de dos mil veinte

Acuerdo por el que se reencauzan los juicios ciudadanos promovidos por Luis Javier Guerrero Guerra y Juan José Ruiz Rodríguez contra las reformas estatutarias aprobadas por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, al procedimiento administrativo del de la competencia del Instituto Nacional Electoral

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA.

III. ACUMULACIÓN

IV. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO.

V. ACUERDOS.

GLOSARIO

Actores

Luis Javier Guerrero Guerra y Juan José Ruiz Rodríguez.

Consejo Político/ Responsable:

Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES.

1. Convocatoria para celebrar asamblea nacional. El cuatro de marzo de dos mil veinte[2], el Consejo Político del PRI acordó convocar a la celebración de la XXIII Asamblea Nacional Ordinaria para el quince de agosto con el propósito de reformar la normativa interna del partido.

2. Consulta del PRI. El veintidós de julio la representante del PRI ante el Consejo General del INE consultó a esa autoridad: a) si era posible que el Consejo Político modificara sus documentos básicos al actualizarse condiciones extraordinarias para ello, entre éstas, la pandemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), y b) si las sesiones del Consejo Político podían realizarse tanto vía remota como presencial.

3. Respuesta del INE. El treinta de julio, en sesión extraordinaria el Consejo General del INE aprobó el acuerdo[3] con el cual dio respuesta al PRI en el sentido de que:

a) El Consejo Político podía de manera excepcional reformar sus Estatutos y Programa de Acción, salvo ciertas disposiciones, y

b) Todos los órganos de dirección de los partidos políticos nacionales, en caso de que así lo autorizara la dirigencia, podían celebrar sesiones a distancia o virtuales y presenciales durante la emergencia sanitaria.

Además, requirió a todos los partidos a que modificaran a la brevedad sus documentos básicos para dar cumplimiento a las reformas legales en materia de violencia política en razón de género.

4. Reformas estatutarias. El treinta y uno de julio, la Mesa Directiva del Consejo Político convocó a sesión del Pleno de ese órgano en la modalidad a distancia, y el tres de agosto aprobó modificaciones a cuarenta artículos de los Estatutos del PRI[4].

5. Juicios ciudadanos. El diez de agosto, los actores presentaron ante el Consejo Político del PRI, respectivamente, demandas contra la sesión y las reformas aprobadas por ese órgano.

6. Turno. En su momento, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-1783/2020 y SUP-JDC-1784/2020, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA.

El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior, en actuación colegiada, ya que debe determinarse cuál es el órgano y la vía para conocer y resolver la controversia planteada.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno, así como en la jurisprudencia 11/99, la cual refiere que las resoluciones que impliquen una modificación en la sustanciación competen a la Sala Superior mediante actuación colegiada y no al Magistrado Instructor.[5]

III. ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa por haber identidad en el acto impugnado (acuerdo del Consejo Político que aprobó reformas a los Estatutos del PRI) y del órgano responsable (Consejo Político del PRI), por tanto, a fin de evitar resoluciones contradictorias, debe acumularse el expediente SUP-JDC-1784/2020 al diverso SUP-JDC-1783/2020, por ser éste el primero que se recibió en la Sala Superior.

En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente del recurso acumulado[6].

IV. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO.

1. Tesis de la decisión.

Son improcedentes los juicios ciudadanos porque las reformas estatutarias aún no son un acto definitivo, toda vez que está pendiente su revisión y, en su caso, aprobación del Consejo General del INE.

Sin embargo, a fin de no dejar inauditos a los promoventes se reencauzan al INE los escritos de los actores, para que los analice en conjunto con el procedimiento administrativo que sustancia o deberá sustanciar sobre la validez constitucional y legal de las modificaciones normativas.

2. Justificación

a. Base normativa

i. Sobre la improcedencia

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución[7], y el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley de Medios[8], establecen el principio de definitividad, es decir, que previo a presentar cualquier medio de impugnación deben agotarse las instancias previas.

Asimismo, el artículo 80, numeral 2, de la Ley de Medios[9] dispone que solamente es procedente el juicio ciudadano que haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

ii. Sobre la competencia en impugnaciones contra modificaciones a documentos básicos de los partidos políticos

La Ley de Partidos establece que son asuntos internos de los partidos la elaboración y modificación de sus documentos básicos, lo cual no podrá hacerse una vez iniciado el proceso electoral[10].

Asimismo, dispone que la validez a las reformas normativas aprobadas por los partidos está condicionada a la revisión de su constitucionalidad y legalidad a cargo de las autoridades electorales, es decir, del INE o, en su caso, los...

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