Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0157-2020), 20-08-2020

Número de expedienteSUP-REC-0157-2020
Fecha20 Agosto 2020
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-157/2020 Y SUP-REC-158/2020 ACUMULADOS

RECURRENTES: YOLANDA SAGRERO VARGAS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIAS: MARIANA SANTISTEBAN VALENCIA Y LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinte.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los recursos de reconsideración indicados en el rubro, en el sentido de desechar de plano las demandas, pues no satisfacen el requisito especial de procedencia del medio de impugnación.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por los recurrentes y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2 A. Impugnación local. El diecinueve de noviembre del año anterior, Yazmín Martínez Irigoyen en su calidad de Síndica Única del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, controvirtió ante el Tribunal Electoral local, la presunta vulneración a su derecho de ejercer y desempeñar su cargo, así como actos de violencia política en razón de género que atribuyó al Ayuntamiento, por conducto de su Presidente Municipal.

3 B. Escisión[1]. El dieciocho de marzo de este año, el Tribunal local determinó escindir los hechos narrados por la regidora decimoprimera, para que fuesen resueltos por separado, derivado de que sus reclamos estaban encaminados a evidenciar una presunta vulneración a sus derechos humanos, políticos y electorales, así como de igualdad por parte de diversos servidores públicos del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, al no haber sido atendido su derecho de petición en varias ocasiones.

4 C. Sentencia del juicio local TEV-JDC-36/2020. El seis de julio, el Tribunal Electoral de Veracruz determinó la existencia de una vulneración a los derechos de petición e igualdad, así como a ejercer el cargo de la regidora decimoprimera, por lo que tuvo por acreditada la violencia política en razón de género ejercida en su contra por parte del Presidente Municipal y otros servidores públicos de ese Ayuntamiento.

5 D. Juicio SX-JE-65/2020. En contra de la resolución antes mencionada, el catorce de julio, los hoy recurrentes, en su calidad de Presidente Municipal, Tesorero y Directora de Contabilidad del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, respectivamente, controvirtieron la determinación del tribunal local.

6 II. Recurso de reconsideración. El doce de agosto, Yolanda Sagrero Vargas, Víctor Manuel Carranza Rosaldo y Mario Humbertos Pintos Guillén, interpusieron los presentes recursos de reconsideración para combatir la sentencia antes precisada.

7 III. Recepción y turno. El catorce de agosto de esta anualidad, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional los oficios por los que la mencionada Sala Regional remitió los escritos de demanda y las constancias de los medios de impugnación.

8 El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes, registrarlos con las claves SUP-REC-157/2020 y SUP-REC-158/2020, y turnarlos a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia los recursos al rubro indicados, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

10 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Acumulación.

11 De la lectura integral de las demandas, se advierte que los recurrentes impugnan la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa en el expediente de clave SX-JE-65/2020.

12 En ese sentido, al haber conexidad en la causa, dada la coincidencia en el acto impugnado como en la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es decretar la acumulación del expediente SUP-REC-158/2020, al diverso SUP-REC-157/2020, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

13 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

14 Este órgano jurisdiccional considera que los presentes asuntos se ajustan al punto IV del Acuerdo General 2/2020, así como en el lineamiento III, del Acuerdo General 4/2020 de esta Sala Superior relativo a la autorización para resolver de forma no presencial los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS COVID-2[2].

15 En igual sentido, en el diverso Acuerdo General 6/2020, a través del cual esta Sala Superior previó la necesidad de adoptar medidas adicionales para resolver con mayor celeridad sobre aquellos asuntos que involucren las temáticas sobre violencia política por razón de género.

16 Bajo estas condiciones, está justificada la resolución de los presentes recursos, toda vez que la controversia está relacionada con supuestos actos de violencia política por razón de género que afectan el ejercicio del cargo de una regidora como integrante del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz.

17 Por tanto, con independencia del sentido de la resolución, al encontrarse inmerso el supuesto expresamente previsto, es que deben resolverse los recursos de reconsideración al rubro indicados.

CUARTO. Improcedencia.

18 Este órgano jurisdiccional considera que los presentes recursos de reconsideración son improcedentes y, por lo tanto, se deben desechar de plano las demandas, porque:

a. La determinación de sobreseer el juicio electoral de la Directora de Contabilidad del Ayuntamiento no es una determinación de fondo ni se advierte error judicial o violación al debido proceso que justifique su conocimiento por parte de esta Sala Superior; y

b. En cuanto al fondo del asunto, en la resolución controvertida que confirma la sentencia del tribunal local no se inaplicó disposición normativa alguna por considerarla inconstitucional o inconvencional, ni se realizó ejercicio alguno de control de constitucionalidad o convencionalidad y tampoco se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios establecidos en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior[3], consecuentemente, se incumple con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, inciso b) y, 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Marco normativo

19 De conformidad, con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, las sentencias de las Salas Regionales que conforman este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, y alcanzan la calidad de cosa juzgada, con excepción, de aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el Recurso de Reconsideración.

20 Al respecto, el artículo 61 de la...

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