Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0014-2020), 05-08-2020
Fecha | 05 Agosto 2020 |
Número de expediente | SUP-JRC-0014-2020 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO DE SALA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-14/2020
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO
Ciudad de México, a cinco de agosto de dos mil veinte.
Acuerdo que resuelve la consulta de competencia planteada por la Sala Regional Monterrey por Acuerdo dictado por su Magistrado Presidente, en el sentido de que esta Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación presentado por Movimiento Ciudadano contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el RA-03/2020.
ANTECEDENTES
De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente[2]:
1.Reforma constitucional en materia de paridad. El seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[3] una reforma constitucional a diversos artículos constitucionales que tuvo por objetivo establecer, entre otras cuestiones, el deber de los partidos políticos de postular candidaturas de forma paritaria para todos los cargos de elección popular en los distintos órdenes de gobierno[4].
2. Reforma legal en materia de violencia política de género. El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el DOF un decreto por medio del cual se reforman y adicionan distintos artículos en diversas leyes generales, a fin de establecer reglas para combatir la violencia política de género[5].
3. Juicio electoral. El veinticuatro de junio MC promovió de forma directa en las oficinas de la Sala Superior —por conducto de su órgano de representación legal para todo tipo de asuntos de carácter judicial, esto es, la Comisión Operativa Nacional[6] - a fin de controvertir la supuesta omisión del Congreso del Estado de Nuevo León de llevar a cabo los ajustes legislativos necesarios para implementar en el orden local las reformas antes señaladas.
El asunto se resolvió por la Sala Superior en el sentido de reencauzarlo al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en atención al principio de definitividad.
4. Resolución del Tribunal local. El ocho de julio, resolvió el Tribunal local en el sentido de sobreseer el recurso de apelación RA-003/2020, por considerar que no era inexistente la omisión aducida.
5. Juicio de Revisión Constitucional. El dieciséis de julio, el mismo partido político promovió juicio de revisión constitucional contra el fallo descrito en el punto anterior, el cual, se recibió en la Sala Regional Monterrey en esa misma fecha.
6. Consulta de competencia. La Sala Regional Monterrey emitió acuerdo en el que consultó la competencia para conocer la impugnación presentada por Movimiento Ciudadano.
7. Turno de expediente y trámite. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-JRC-14/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, la Magistrada Instructora lo radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[7].
Ello porque tiene por objeto resolver el planteamiento de consulta competencial formulado por la Sala Regional Monterrey, quien afirma que no existe disposición expresa que otorgue facultades para resolver sobre temas vinculados a omisiones legislativas, que no estén relacionadas con una elección en particular.
En este orden de ideas, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia.
SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. La parte actora en su escrito de demanda señala como acto impugnado el sobreseimiento dictado en el recurso de apelación RA-003/2020, resuelto por el Tribunal local, de ocho de julio, al considerar que quedó que no existe la presunta omisión del Congreso estatal de llevar a cabo los ajustes legislativos necesarios para implementar en el orden local las reformas legislativas en materia de paridad y violencia política de género.
Luego entonces, la cuestión a resolver consiste en determinar quién debe conocer de la impugnación contra la sentencia de un tribunal local, que sobreseyó lo relativo a la supuesta omisión legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León por considerar que no se actualiza tal.
TERCERO. Determinación de la competencia. Esta Sala considera que es competente para conocer del presente asunto, porque se relaciona con la impugnación de un acto vinculado a la supuesta omisión legislativa de llevar a cabo la adecuación normativa en...
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