Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0113-2020), 05-08-2020

Fecha05 Agosto 2020
Número de expedienteSUP-REC-0113-2020
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-REC-113/2020 PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, cinco de agosto de dos mil veinte

Sentencia que desecha la demanda interpuesta por Alfonso Ángel Vásquez Santiago y Néstor Joaquín Antonio Quevedo, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa, en los juicios ciudadanos SX-JDC-103/2020 y acumulado

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. IMPROCEDENCIA

V. RESUELVE

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

OPLE/ Instituto local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Recurrentes:

Alfonso Ángel Vásquez Santiago y Néstor Joaquín Antonio Quevedo.

Sala Xalapa o responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Xalapa, Veracruz.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SNI:

Sistema Normativo Interno.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

I. ANTECEDENTES

A. Contexto.

1. Método de elección. El veintitrés de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto local aprobó el Dictamen por el cual identificó el método de elección de concejalías en el Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca.[2]

2. Jornada electoral. El veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se celebró la jornada para la elección de diversas autoridades del Ayuntamiento.

En dicha elección resultaron ganadores, entre otros, Alfonso Ángel Vásquez Santiago y Néstor Joaquín Antonio Quevedo (planilla verde), como presidente municipal y síndico, respectivamente.

3. Acuerdo del Instituto local. El treinta de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del OPLE, consideró no válida la elección, derivado de su suspensión, así como de diversos acontecimientos[3] violentos suscitados durante su desarrollo.[4]

B. Instancia local.

1. Juicio local. El diez de enero[5], los ahora recurrentes promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, ante el Tribunal local a fin de controvertir el acuerdo señalado.[6]

2. Sentencia del Tribunal Local. El siete de marzo, el Tribunal local entre otras cuestiones, revocó la calificación de la elección realizada por el OPLE y, en plenitud de jurisdicción, declaró la validez de la elección, al considerar que su suspensión no impidió ejercer el voto de la ciudadanía ya que la asamblea se reanudó después de un breve receso.

C. Instancia federal.

1. Demanda. El catorce y dieciséis de marzo, Juan Carlos Pascual Diego y Luis Manuel Martínez Santiago, presentaron escritos de demanda a fin de impugnar la sentencia del Tribunal local.

2. Acto impugnado: El catorce de julio, la Sala Xalapa determinó, entre otras cuestiones, revocar la determinación del Tribunal local y confirmar el acuerdo del OPLE que invalidó la elección.

D. Recurso de reconsideración.

1. Demanda. Inconformes, el veinte de julio, los recurrentes interpusieron recurso de reconsideración.[7]

2. Terceros interesados. El veintidós de julio, Juan Carlos Pascual Diego y Luis Manuel Martínez Santiago presentaron escritos de tercero interesado, los cuales se remitieron a esta Sala Superior el veintitrés siguiente.

Asimismo, mediante oficio de veintitrés de julio la Sala Xalapa remitió escrito por medio del cual, Lucía Morales Martínez, quien se ostenta como representante común de diversos ciudadanos indígenas del Ayuntamiento, pretende comparecer como tercero interesado.

3. Trámite y sustanciación. En su momento, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-113/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento le corresponde en forma exclusiva[8].

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 6/2020[9], por el cual se amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver de forma no presencial durante la contingencia sanitaria.

Lo anterior, con el propósito de cumplir con los parámetros de una justicia de proximidad con la ciudadanía, pronta, completa e imparcial, contemplados en la Constitución[10] y evitar poner en riesgo el derecho a la salud de la ciudadanía y de los trabajadores del Tribunal Electoral.

En ese sentido, se incrementó el catálogo de asuntos que se pueden resolver mediante las sesiones no presenciales, de tal manera que además de los urgentes y los previstos en el numeral 12, segundo párrafo, del Reglamento, se puedan resolver los medios de impugnación relacionados con temas de grupos en situación de vulnerabilidad, interés superior de los menores, violencia política en razón de género, asuntos intrapartidistas y procesos electorales próximos a iniciar.

En el caso concreto, se justifica la resolución del recurso en que se actúa porque la controversia guarda relación con grupos vulnerables, entre los que se encuentran las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas.

En efecto, la controversia se vincula con la elección de concejales al Ayuntamiento, que se rige bajo su propio SNI. De ahí que, es evidente que la controversia se relaciona con el derecho al voto activo y pasivo de sus integrantes.

En tal contexto, se considera que el asunto debe resolverse en sesión no presencial, porque es necesario que esta Sala Superior otorgue certeza y seguridad jurídicas respecto a la validación o no de esa elección y, por ende, de las autoridades designadas para integrar el Ayuntamiento.

En conclusión, resulta indispensable que esta Sala Superior se pronuncie sobre la controversia planteada por encuadrarse en el supuesto de asuntos que se vinculan con grupos en situación de vulnerabilidad contemplado en el acuerdo 6/2020[11], y así, dotar de certeza jurídica y garantizar el derecho de acceso a la justicia.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

Con independencia de que se actualice alguna otra causal, la Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente conforme a las razones específicas del caso concreto[12].

2. Marco normativo.

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[13]

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[14]

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[15] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad...

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