Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0093-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha24 Julio 2020
Número de expedienteSG-JDC-0093-2020
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-93/2020

ACTOR: JOSÉ DE J.M.I.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: OLIVIA NAVARRETE NAJERA

Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, determina reencauzar la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, para conocimiento del Tribunal Estatal Electoral de N..

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, de las constancias que obran en el expediente y de los hechos notorios[1] para esta S. Regional, se advierte:

I. Asamblea.

El actor afirma que el veintidós de diciembre de dos mil diecinueve debió celebrarse la asamblea para la renovación del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional[2] en Bahía de Banderas, N..

II. Instancia partidista.

a) Juicios de inconformidad. A. no realizarse la asamblea antes indicada, el ahora actor y otros militantes promovieron diversos juicios de inconformidad, los cuales fueron registrados con las claves CJ/JIN/293/2019, CJ/JIN/294/2019, CJ/JIN/295/2019, CJ/JIN/297/2019 y CJ/JIN/298/2019.

b) Acto impugnado. El siete de julio del presente año, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN acumuló los referidos medios de defensa y emitió resolución,[3] ordenando, entre otros, al Comité Directivo Municipal del indicado ente político, en Bahía de Banderas, N., la emisión de la Convocatoria para la renovación del referido Comité, una vez que las condiciones de la contingencia sanitaria en la entidad lo permitieran.

III. Juicio ciudadano federal. [4]

a) Demanda. Contra la anterior determinación, el quince de julio del presente año, J. de J.M.I. presentó escrito de demanda ante esta S. Regional.

b) Recepción y turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-93/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P..

c) Radicación y remisión a trámite. Mediante acuerdo de dieciséis de julio siguiente, se radicó el medio de impugnación y se ordenó requerir al órgano partidista señalado como responsable el trámite de ley.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia y actuación colegiada. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque es promovido por un ciudadano que se ostenta como militante de un partido político contra la resolución dictada en sendos juicios de inconformidad, relativos a la renovación, entre otros, del Comité Directivo Municipal del PAN en Bahía de Banderas, N.; supuesto y entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

Así como en la Jurisprudencia 10/2010, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”.[6]

Asimismo, el conocimiento sobre el que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Regional mediante actuación colegiada y plenaria.

Lo anterior, toda vez que lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa a la vía para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora, lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la S. Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

Ello con sustento en la jurisprudencia 11/99 de la S. Superior de este Tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[7]

Cabe indicar que la presente determinación se realiza en atención al Acuerdo de esta S. Regional de siete de abril de dos mil veinte, en el que ordenó la aplicación del diverso Acuerdo General 2/2020 de la S. Superior de este Tribunal, relativo a la resolución no presencial de los medios de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional con motivo de pandemia originada por el virus COVID-19.[8]

SEGUNDO. Improcedencia. El juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[9] así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[10] pues no se observó el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución Federal y las leyes.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el promovente puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando considere que violan alguno de sus derechos político-electorales.

Sin embargo, solo será procedente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas establecidas por las leyes federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de las cuales se pudiera modificar, revocar o anular el acto, resolución o determinación respectiva; es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad, pues no hacerlo deriva en su improcedencia, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

De lo anterior, se advierte que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

En ese tenor, el juicio ciudadano es un medio de impugnación extraordinario al que solo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, ya sea porque no están previstos legalmente, o los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

Asimismo, es procedente cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

Sirve de apoyo a lo...

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