Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0043-2020), 13-08-2020
Fecha | 13 Agosto 2020 |
Número de expediente | SX-JDC-0043-2020 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-43/2020
ACTOR: SAÚL ROBLES ARAGÓN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO
COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de agosto de dos mil veinte.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Saúl Robles Aragón en su calidad de Agente Municipal y representante de la comunidad indígena del Coyul, perteneciente al Municipio de San Pedro Huamelula, Oaxaca.
El actor controvierte la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en el expediente JDCI/136/2019, en la que determinó que carecía de competencia legal para conocer la demanda presentada, al considerar que la controversia planteada no versa sobre la materia electoral.
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. El contexto
II. Del trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución
TERCERO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Estudio de fondo
RESUELVE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Esta Sala Regional confirma, por las razones expuestas en esta ejecutoria, la sentencia controvertida, toda vez que, en observancia estricta del parámetro de juzgamiento fijado por la Sala Superior de este Tribunal, fue correcta la conclusión a la que arribó la responsable al declararse incompetente para conocer del asunto, al considerar que las controversias sobre las participaciones correspondientes a los ramos 28 y 33, fondo IV, del ejercicio fiscal dos mil diecinueve y los subsecuentes, que le corresponden a dicha comunidad, no corresponden a la materia electoral
I. El contextoDe las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
- Juicio local. El once de septiembre de dos mil diecinueve, Saúl Robles Aragón impugnó ante el TEEO la omisión del Presidente Municipal y del Ayuntamiento de entregarle las cantidades acordadas de las participaciones correspondientes a los ramos 28 y 33, fondo IV, del ejercicio fiscal dos mil diecinueve y los subsecuentes, que le corresponden a dicha comunidad.
- Dicho medio de impugnación quedó radicado con la clave de expediente JDCI/136/2019.
- Sentencia del juicio local. El primero de febrero del dos mil veinte[2], el Tribunal local resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, en el sentido de declarar que carecía de competencia legal para conocer la controversia, al considerar que lo planteado por el actor no versaba sobre la materia electoral.
- Presentación. El doce de febrero, Saúl Robles Aragón presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local, a fin de impugnar la sentencia descrita en el parágrafo que antecede.
- Recepción y turno. El veinticinco de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el presente asunto, que remitió la autoridad responsable.
- En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-43/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
- Acuerdo de Sala. El veintiséis siguiente, esta Sala Regional emitió un acuerdo plenario por el que ordenó reservar la sustanciación y el dictado de la resolución del juicio SX-JDC-43/2020, en tanto la Sala Superior definiera el criterio que deberá prevalecer respecto de la competencia de las autoridades jurisdiccionales en temas relacionados con la transferencia en la administración directa de los recursos económicos por parte de comunidades indígenas.
- Lo anterior, debido a que el catorce y diecinueve de febrero previo, la Sala Superior de este Tribunal – a solicitud de esta Sala Regional– ejerció su facultad de atracción en los expedientes SUP-SFA-2/2020 y SUP-SFA-3/2020, a fin de establecer criterio sobre la competencia de las autoridades jurisdiccionales en temas vinculados con la transferencia en la administración directa de los recursos económicos por parte de comunidades indígenas.
- Al tratarse de una cuestión de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico, al estar vinculado con el análisis de criterios jurisprudenciales, que se aduce, han sido superados por la emisión de una sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3].
- Dichos juicios quedaron registrados bajo las claves SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020, respectivamente, del índice de la Sala Superior.
- Resolución de Sala Superior. El ocho de julio, la Sala Superior de este Tribunal, resolvió los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020, en los que confirmó las resoluciones impugnadas y aprobó la interrupción de las Tesis LXIII/2016, LXIV/2016 y LXV/2016, de la Sala Superior de este Tribunal.
- Nuevo turno. En tres de agosto, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar nuevamente el expediente SX-JDC-43/2020 a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir el juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver el presente medio de impugnación; a) por materia: al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en su calidad de Agente Municipal y representante de la comunidad indígena del Coyul, perteneciente al Municipio de San Pedro Huamelula, Oaxaca, quien impugna una sentencia dictada por el TEEO y; b) por territorio: al tratarse de una entidad perteneciente a la jurisdicción de esta Sala Regional.
- Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución
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