Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0068-2020), 2020

Fecha23 Julio 2020
Número de expedienteSX-JDC-0068-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-68/2020

ACTORA: E.P.D.A.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: A.S.R.

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintitrés de julio de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por E.P. de A.P., quien se ostenta como militante y presidenta del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional[1] en Córdoba, Veracruz. La actora controvierte la resolución del cuatro de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el expediente TEV-JDC-1238/2019.

La sentencia impugnada revocó la resolución de trece de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN[3], dentro del juicio de inconformidad CJ/JIN/296/2019, que confirmó el registro de la actora como candidata a la presidencia del Comité Directivo Municipal referido.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Instancia regional

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Requisitos de procedencia.

QUINTO. Estudio de fondo

I. Problema jurídico por resolver

II. Análisis de la controversia

III. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. decide confirmar la sentencia impugnada porque, contrario a lo afirmado por la actora, fue correcto que el Tribunal responsable declarara procedente el juicio ciudadano local al ser oportuna la presentación de la demanda y que remitiera el asunto a la Comisión de Justicia para que, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, emitiera una nueva determinación en la que valorara otros medios de prueba para analizar el requisito de elegibilidad de la actora consistente en haber cubierto las cuotas partidarias como ex funcionaria municipal.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El ocho de noviembre de dos mil diecinueve, se emitió la convocatoria y normas complementarias de la asamblea municipal del PAN en Córdoba, Veracruz, a celebrarse el ocho de diciembre de dos mil diecinueve[4], a fin de elegir la presidencia e integrantes del Comité Directivo Municipal del PAN para el periodo 2019-2022.
  2. Aprobación de registros. El veintisiete de noviembre siguiente, la Comisión Organizadora del Proceso en el Estado de Veracruz, aprobó el registro de la hoy actora como candidata a la presidencia del comité municipal referido.
  3. Juicio de inconformidad. En contra de la determinación anterior, el dos de diciembre de dos mil diecinueve, A.A.P.C., promovió el referido medio de impugnación interno, el cual fue radicado ante la Comisión de Justicia bajo la clave CJ/JIN/296/2019.
  4. Asamblea de elección. El ocho de diciembre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la asamblea municipal para elegir al presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal del PAN en Córdoba, Veracruz. La actora y su planilla resultó electa.
  5. Resolución partidista. El trece de diciembre siguiente, la Comisión de Justicia resolvió el juicio de inconformidad y confirmó el registro de la hoy actora.
  6. Juicio ciudadano local. El veinte inmediato, A.A.P.C. promovió juicio ciudadano local, el cual fue radicado ante el Tribunal local con la calve de expediente TEV-JDC-1238/2019.
  7. Sentencia impugnada. El cuatro de marzo de dos mil veinte[5], el TEV revocó la resolución impugnada al considerar que se realizó una indebida valoración de pruebas, por lo que ordenó a la Comisión de Justicia emitir una nueva resolución en la que valore las pruebas que obran en el expediente de origen y las recabadas por el Tribunal local.

II. Instancia regional

  1. Presentación. El ocho de marzo, la actora promovió, directamente ante esta S.R., el presente juicio en contra de la sentencia referida en el punto anterior.
  2. Turno. El nueve de marzo, el Magistrado P. por Ministerio de Ley de esta S.R. acordó integrar el expediente en que se actúa, turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z. y requirió al Tribunal responsable realizar el trámite de ley del medio de impugnación.
  3. Trámite. El diez de marzo, se recibió en la oficialía de partes de esta S.R. el expediente de origen, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite.
  4. Radicación y admisión. El trece de marzo, la Magistrada Instructora radicó el juicio y admitió la demanda.
  5. C.. El mismo día, A.A.P.C. presentó, ante esta S.R., escrito mediante el cual pretendió comparecer como tercero interesado. Su admisión se reservó mediante proveído de diecisiete de marzo.
  6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una sentencia emitida por el TEV, relacionada con el proceso de selección interna de un órgano de dirección municipal del PAN en Veracruz; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y c) los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

  1. Es un hecho público y notorio para esta S.R. el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
  2. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.
  3. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[9] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que...

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