Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-AG-0031-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSCM-AG-0031-2020
Fecha28 Julio 2020
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SCM-AG-31/2020

REMITENTE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

DANIEL ÁVILA SANTANA

Ciudad de México, a 28 (veintiocho) de julio de 2020 (dos mil veinte)[1].

La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión privada determina que es competente para conocer la demanda que originó el Acuerdo P. del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, emitido en el juicio TEE/JDC/26/2020 y ordena integrar el expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y ciudadana).

G L O S A R I O

Acuerdo 65

Acuerdo IMPEPAC/CEE/065/2020 de 27 (veintisiete) de mayo, mediante el cual se implementan acciones afirmativas en materia indígena

Acuerdo P.

Acuerdo del Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitido en el juicio TEE/JDC/26/2020

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

I.L.

TEE/JDC/26/2020 (presentado por F.E.S.Z.)

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Parte Actora ante el TEEM

F.E.S.Z.

Reglamento

Reglamento Interno del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

A N T E C E D E N T E S

1. Sentencia del juicio SCM-JDC-403/2018. Al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-403/2018 esta S.R. vinculó al IMPEPAC para que, antes del inicio del próximo proceso electoral, implementara acciones afirmativas en materia indígena para el registro de candidaturas a diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos.

2. Acuerdo 65. El 27 (veintisiete) de mayo, el IMPEPAC aprobó el Acuerdo 65 en que aprobó acciones afirmativas en materia indígena.

3. I.L.. El 16 (dieciséis) de julio, la Parte Actora ante el TEEM presentó medio de impugnación ante el Tribunal Local para controvertir el Acuerdo 65.

4. Acuerdo P.. El 20 (veinte) de julio, el Tribunal Local emitió el Acuerdo P. en que determinó su incompetencia para conocer la I.L. y remitió las constancias a esta S.R. para que resolviera lo que en derecho corresponda.

Esto, pues consideró que el acto impugnado en aquella instancia (Acuerdo 65) deriva del cumplimiento de la sentencia emitida por esta S. en el juicio SCM-JDC-403/2018.

5. Asunto General. En la misma fecha se recibieron en esta S.R. las constancias respectivas con las que se integró el asunto general SCM-AG-31/2020 que fue remitido a la magistrada M.G.S.R. quien lo recibió el 21 (veintiuno) siguiente.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S:

PRIMERA. Acuerdo plenario. La materia sobre la que versa esta determinación tiene que ver con la competencia para conocer la I.L.; de ahí que no se trate de un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que podría modificar la sustanciación ordinaria del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Medios y 46 fracción II del Reglamento Interno.

Por ello, tal actuación debe ser realizada por el Pleno de la S.R., en términos de la jurisprudencia 11/99 de la S. Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

SEGUNDA. Justificación de urgencia para resolver el asunto en contexto de la pandemia generada por el virus
SARS-CoV2 (que produce la enfermedad COVID-19)

Como es un hecho notorio[3] para esta S.R., a partir de la emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país, derivada de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), la S. Superior emitió el Acuerdo General 2/2020[4] por el cual estableció como medida extraordinaria y excepcional, la celebración de sesiones no presenciales.

Bajo ese contexto, se emitió el Acuerdo General 4/2020[5] de la S. Superior que contiene los Lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias[6].

Posteriormente, en el Acuerdo General 6/2020, la S. Superior amplió el catálogo de asuntos que pueden resolverse en el contexto de la actual pandemia e incluyó asuntos que involucren derechos político electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas como es el presente ya que el Acuerdo 65 establece acciones afirmativas que deberán implementarse en el próximo proceso electoral a realizarse en Morelos.

Dicho acuerdo fue emitido en cumplimiento a la sentencia emitida por esta S.R. en el juicio SCM-JDC-403/2018 que obligó al IMPEPAC a emitir acciones afirmativas en materia indígena para el registro de candidaturas a diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos.

Por tanto, su validez debe definirse a la brevedad por ser un acuerdo relacionado con el próximo proceso electoral que se desarrollará en Morelos y estar vinculado con derechos de la población indígena de dicho estado, lo que implica que es un asunto que debe resolverse de manera urgente en términos de los acuerdos generales referidos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución y en los acuerdos generales de la S. Superior ya citados, la determinación que tome esta S.R. debe tutelar el acceso a la justicia de la Parte Actora ante el TEEM mediante una determinación que resguarde a su vez el derecho a la protección de la salud de las personas que participen en la emisión, notificación y ejecución del presente acuerdo plenario.

Esto, en el entendido de que no se puede desatender el derecho a la salud u otros derechos que pueden estar en riesgo por el contexto de emergencia sanitaria actual[7].

TERCERA. Determinación de competencia e integración de expediente de medio de impugnación

1. Declinatoria

De la lectura integral del Acuerdo P., esta S.R. concluye que el Tribunal Local realizó una declinatoria[8] de competencia respecto del conocimiento de la I.L. a favor de esta S.R..

En el Acuerdo P. el Tribunal Local razonó su decisión con base en lo siguiente:

- Consideró que la revisión del Acuerdo 65 escapaba de su competencia pues lo emitió en cumplimiento a la sentencia del juicio SCM-JDC-403/2018, por lo que debía ser analizado por esta S.R. al ser quien vinculó al IMPEPAC a la emisión de dicho acuerdo.

- Señaló que de conformidad con los artículos 92 y 93 del Reglamento, esta S.R. es quien tiene competencia para hacer cumplir sus propias determinaciones.

- En consecuencia, declinó competencia a favor de esta S.R. y remitió la I.L. para que resolviera lo que en derecho proceda.

2. Definición de la Competencia

El Acuerdo P. señala que la I.L. controvierte el Acuerdo 65 por vicios propios, cuestiones que en principio no podrían ser estudiadas por esta S.R., atendiendo al principio de definitividad.

2.1. Agravios de la Parte Actora ante el TEEM

Del análisis de la I.L. se advierte que los agravios de la Parte Actora ante el TEEM son, esencialmente, los siguientes:

- El IMPEPAC no realizó de manera objetiva el estudio para determinar la acción afirmativa en materia indígena que estableció en el Acuerdo 65.

- Con el Acuerdo 65 no se cumple la finalidad de la acción afirmativa...

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