Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0089-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha24 Julio 2020
Número de expedienteSG-JDC-0089-2020
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-89/2020

ACTOR: M.C. TORRES

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.V. VALLADOLID

Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por M.C.T., por propio derecho y ostentándose como militante del Partido Acción Nacional[1], a fin de impugnar de la Comisión de Justicia del aludido partido político, la resolución dictada en los expedientes CJ/JIN/293/2019 y acumulados, en la que se ordenó, entre otros, al Comité Directivo Municipal del indicado ente político, en Ahuacatlán, N., la emisión de la Convocatoria para la elección de nuevos dirigentes del referido Comité, y en la que a decir del actor, no se establecieron los lineamientos a seguir para la emisión de la misma en cuanto a las medidas de salud que deben ser tomadas.

RESULTANDO

I.A.. De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en los autos, se advierte lo siguiente:

a) Asamblea. Según el dicho de actor, el veintidós de diciembre pasado, se debió llevar a cabo la asamblea respectiva para la elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de Ahucatlán, N., sin que ello sucediera.

b) Instancia partidista. La parte actora indica que inconforme con lo anterior, presentó medio de impugnación intrapartidario, el cual quedó registrado en la Comisión de Justicia del PAN, como juicio de inconformidad con la clave de expediente CJ/JIN/293/2019 y acumulados.

II. Acto impugnado. La resolución emitida por la Comisión de Justicia del PAN, en el expediente CJ/JIN/293/2019, y acumulados, en la que se ordenó, entre otros, al Comité Directivo Municipal del indicado ente político, en Ahuacatlán, N., la emisión de la Convocatoria para la elección de nuevos dirigentes del referido Comité, y en la que a decir del actor, no se establecieron los lineamientos a seguir para la emisión de la misma en cuanto a las medidas de salud que deben ser tomadas.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[2]

1) Demanda. El quince de julio del año que transcurre, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, que dio origen al presente juicio ciudadano.

2) Recepción y turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-89/2020 y turnarlo a su Ponencia para su debida sustanciación.

3) Radicación y remisión a trámite. Mediante acuerdo de dieciséis de julio siguiente, se radicó el medio de impugnación y se ordenó requerir al órgano partidario señalado como responsable, a efecto de que llevara a cabo el trámite legal de la demanda promovida.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción en el presente caso, y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es la competente para conocerlo y resolverlo.[3]

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en contra de una resolución dictada en un medio de impugnación intrapartidario, relativo a la renovación del Comité Directivo Municipal del PAN en Ahuacatlán, N., lo cual es materia de competencia de las Salas Regionales y en concreto de este órgano jurisdiccional, toda vez que dicha entidad federativa se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

Por otra parte, la materia sobre la que versa el acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria.

Lo anterior, toda vez que lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa a la vía para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora, lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la Sala Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

Ello con sustento en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[4]

Cabe indicar que la presente determinación se realiza en atención al Acuerdo de esta Sala Regional de siete de abril de dos mil veinte, en el que ordenó la aplicación del diverso Acuerdo General 2/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, relativo a la resolución no presencial de los medios de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional con motivo de pandemia originada por el virus COVID-19[5].

SEGUNDO. Improcedencia. El juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[6] así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[7] pues no se agotó el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución Federal y las leyes.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el promovente puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando considere que violan alguno de sus derechos político-electorales.

Sin embargo, solo será procedente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas establecidas por las leyes federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de las cuales se pudiera modificar, revocar o anular el acto, resolución o determinación respectiva; es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad, pues no hacerlo deriva en su improcedencia, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

De lo anterior, se advierte que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

En ese tenor, el juicio ciudadano es un medio de impugnación extraordinario al que solo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, ya sea porque no están previstos legalmente, o los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

Asimismo, es procedente cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL...

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