Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0014-2020), 05-08-2020

Número de expedienteSUP-JRC-0014-2020
Fecha05 Agosto 2020
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-172/2020

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-14/2020

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ROSA OLIVIA KAT CANTO, JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS, CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ, ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

COLABORARON: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA Y JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA

Ciudad de México, a cinco de agosto de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, mediante la cual revoca la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el recurso de apelación RA-003/2020, y en plenitud de jurisdicción se acredita la omisión absoluta y relativa del Congreso del Estado de Nuevo León controvertida, por lo que se le ordena emitir la normativa atinente en materia de paridad y de violencia política en razón de género, que será aplicable una vez que concluya el proceso electoral que inicia en octubre del año en curso, en la mencionada entidad federativa.

Asimismo, se ordena al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, cuyo Congreso local no ha legislado en torno a las referidas temáticas y, que supera ya el plazo de los noventa días, en términos del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a dictar los Lineamientos atinentes sobre tales cuestiones, de forma previa al inicio del próximo proceso electoral ordinario local, o bien si a la fecha han emitido Lineamientos que realicen modificaciones.

Criterio que resulta orientador para los Organismos Públicos Locales Electorales, de aquellas Entidades Federativas que se encuentran en una situación similar, por lo que se ordena notificarles la presente sentencia, así como a los Congresos locales y a los Tribunales Electorales Locales.

ANTECEDENTES

De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente[3]:

1.Reforma constitucional en materia de paridad. El seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4] una reforma constitucional a diversos artículos constitucionales que tuvo por objetivo establecer, entre otras cuestiones, el deber de los partidos políticos de postular candidaturas de forma paritaria para todos los cargos de elección popular en los distintos órdenes de gobierno[5].

2. Reforma legal en materia de violencia política de género. El trece de abril, se publicó en el DOF un decreto por medio del cual se reforman y adicionan distintos artículos en diversas leyes generales, a fin de establecer reglas para combatir la violencia política de género[6].

3. Juicio electoral (SUP-JE-44/2020). El veinticuatro de junio, MC promovió juicio electoral de forma directa en la Oficialía de Partes de la Sala Superior —por conducto de su órgano de representación legal para todo tipo de asuntos de carácter judicial, esto es, la Comisión Operativa Nacional,[7] - a fin de controvertir la supuesta omisión del Congreso del Estado de Nuevo León de llevar a cabo los ajustes legislativos necesarios para implementar en el orden local las reformas antes señaladas.

4. Reencauzamiento. Mediante Acuerdo de primero de julio, esta Sala Superior determinó improcedente el juicio electoral y lo reencauzó al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para que, en plenitud de atribuciones, resolviera lo que, en Derecho correspondiera[8].

5. Resolución del Tribunal local. El ocho de julio, el Tribunal Electoral local resolvió en el sentido de sobreseer el recurso de apelación RA-003/2020, por considerar que era inexistente la omisión legislativa aducida por MC.

6. Juicio de revisión constitucional electoral[9]. El catorce de julio, el referido partido político promovió juicio de revisión contra el fallo descrito en el punto anterior[10], ante la Sala Regional, con sede en Monterrey, Nuevo León, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

7. Consulta de competencia. Por Acuerdo de la referida fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Monterrey formuló consulta competencial, a efecto de que se determine cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer de la impugnación presentada por MC.

8. Turno de expediente y trámite. El Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JRC-14/2020 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11]. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó la demanda del juicio de revisión.

9. Acuerdo de competencia. El cinco de agosto, esta Sala Superior acordó asumir competencia para conocer de la demanda del juicio de revisión presentada por el actor.

10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con el acuerdo de competencia emitido en el expediente citado al rubro[12] toda vez que la materia de controversia está relacionada con la probable omisión legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León de adecuar la normativa local en materia de paridad y violencia política en razón de género.

Lo anterior, también encuentra sustento en la Jurisprudencia 18/2014, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA.”

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El primero de julio, el Pleno de esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 6/2020[13], por el cual se amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver de forma no presencial durante la contingencia sanitaria.

Lo anterior, con el propósito de cumplir con los parámetros de una justicia de proximidad con la ciudadanía, pronta, completa e imparcial, contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y evitar poner en riesgo el derecho a la salud de la ciudadanía y de las y los servidores del Tribunal Electoral.

En ese sentido, ahora se incluyen los medios de impugnación relacionados con grupos de vulnerabilidad, interés superior de los menores, violencia política en razón de género, asuntos intrapartidistas en los que se aduzca la incorrecta operación de los órganos centrales de los partidos políticos o interfieran con su debida integración y procesos electorales próximos a iniciar.

En el caso, se justifica la resolución de este asunto mediante sesión no presencial del Pleno de la Sala Superior, porque la controversia se vincula con la presunta omisión legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León, de realizar la adecuación de normas relativas a paridad, así como de violencia política en razón de género, al considerar que el sobreseimiento dictado por el tribunal electoral local se realizó al margen de un efectivo análisis del alcance legal de la omisión planteada.

Al respecto, la pretensión del partido político actor es que se supere la omisión reclamada y el órgano legislativo local emita la normativa atinente sobre ambas cuestiones, para que surtan efectos en el próximo proceso electoral ordinario en el Estado de Nuevo León.

A mayor abundamiento, cabe decir que el presente asunto se considera de urgente resolución, conforme a los Acuerdos Generales 2/2020[14] y 4/2020[15] emitidos los días veintiséis de marzo y dieciséis de abril, respectivamente, por esta Sala Superior, en los que, entre otras cuestiones, se autorizó la resolución de forma no presencial de los medios de impugnación que se consideren urgentes, en el entendido de que se consideran asuntos urgentes, entre otros, aquellos en los que se pueda generar un daño irreparable, lo cual se debe justificar en la propia sentencia.

En la especie, el asunto que nos ocupa reviste la característica de urgencia, porque de alcanzar su...

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