Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0018-2020), 29-07-2020

Número de expedienteSUP-RAP-0018-2020
Fecha29 Julio 2020
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-18/2020

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA ELECTORAL: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

Ciudad de México, a veintinueve de julio de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve confirmar, en lo que es materia de impugnación, el “Informe que rinde la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores respecto del análisis realizado a las observaciones formuladas por los partidos políticos, en términos de lo previsto en el artículo 151 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[3].

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos que interesan en el justiciable:

1. Plazo para presentar observaciones a la Lista Nominal de Electores para Revisión correspondiente al Estado de Hidalgo[4]. Mediante oficio INE/DERFE/1239/2019[5], se le hizo saber a la representación del PAN ante la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores[6], que tendrían hasta el catorce de marzo de dos mil veinte[7] para presentar observaciones a la Lista.

2. Presentación de observaciones por parte del PAN. El trece de marzo, mediante oficio presentado ante la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia del Registro Federal de Electores, el PAN realizó observaciones a la Lista.

3. Informe rendido por la DERFE. En su oportunidad, la DERFE emitió el “Informe que rinde la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores respecto del análisis realizado a las observaciones formuladas por los partidos políticos, en términos de lo previsto por el artículo 151 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8], el cual le fue notificado el quince de abril a la representación.

4. Recurso de apelación. En desacuerdo con el Informe, el PAN, por conducto de su representante propietaria ante la Comisión Nacional de Vigilancia interpuso recurso de apelación el dieciocho de abril.

5. Trámite y sustanciación. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-RAP-18/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, la Magistrada Instructora lo admitió, sustanció y declaró el cierre de la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, por tratarse de un recurso de apelación que se interpone contra del Informe que rinde la DERFE, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores[9].

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 6/2020, por el cual se amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver de forma no presencial durante la contingencia sanitaria.

Lo anterior, con el propósito de cumplir con los parámetros de una justicia de proximidad con la

ciudadanía, pronta, completa e imparcial, contemplados en la Constitución y evitar poner en riesgo el derecho a la salud de la ciudadanía y de las y los servidores del Tribunal Electoral.

En ese sentido, ahora se incluyen los medios de impugnación relacionados con grupos de vulnerabilidad, interés superior de los menores, violencia política en razón de género, asuntos intrapartidistas en los que se aduzca la incorrecta operación de los órganos centrales de los partidos políticos o interfieran con su debida integración y procesos electorales próximos a iniciar.

En el caso, se justifica la resolución de este asunto mediante sesión no presencial del Pleno de la Sala Superior, porque la controversia se vincula con un proceso electoral próximo a reanudarse, como lo son los comicios locales en el Estado de Hidalgo.

TERCERO. Procedencia. El medio de impugnación cumple los requisitos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo siguiente:

Forma. Se cumplen con los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en su escrito de impugnación, la recurrente: 1) Precisa su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve; 2) Identifica la resolución impugnada; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresa conceptos de agravio; 6) Ofrece y aporta medios de prueba.

Oportunidad. Esta Sala Superior considera que el recurso de apelación se interpuso de manera oportuna.

Lo anterior, porque la apelante manifiesta que el informe impugnado le fue notificado el quince de abril, sin que la responsable niegue tal afirmación o exista alguna constancia en contrario; y el recurso de apelación se presentó el dieciocho siguiente.

De ahí que sea evidente que se interpuso dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 43, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 41, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].

No es óbice a la anterior conclusión, la causa de improcedencia que hacer valer la responsable, quien alega que el recurso es improcedente, en virtud de que se presentó ante la Dirección de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, y no ante el Consejo General del propio Instituto, como lo mandata el artículo 43 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Es infundada dicha causa de improcedencia, porque si bien la demanda no se presentó ante el órgano del Instituto que prevé la ley, lo cierto es que se promovió ante el órgano que notificó el acto reclamado, por lo que el plazo para su promoción se interrumpió.

En efecto, es verdad que el artículo 43, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral estatuye que cuando se impugne el informe que rinda la DERFE, el recurso se interpondrá ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Empero, esta Sala Superior ha establecido que el cómputo del plazo para la promoción de un medio de impugnación se interrumpe, si la demanda es presentada ante la autoridad del Instituto Nacional Electoral que en auxilio realizó la notificación del acuerdo o resolución impugnada, lo que implica una efectiva tutela judicial del derecho de acceso a la justicia, al privilegiar, en situaciones extraordinarias, la eficacia del derecho a impugnar.

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia 14/2011 sustentada por esta Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”[11].

En la especie obra en autos una impresión de un correo electrónico que envió el quince de abril el secretario de la Comisión de Vigilancia entre otros, a la representante propietaria del PAN ante dicha Comisión, a través del cual le notifica el Informe.

En consecuencia, si la referida Comisión le notificó a la recurrente el Informe combatido, la interposición de la demanda ante la propia Comisión interrumpió el plazo para su presentación, por lo que resulta infundada la causa de improcedencia que se hace valer.

Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación del instituto político que impugna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político con registro nacional.

Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la citada ley adjetiva, se tiene por satisfecho el...

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