Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0097-2020), 15-07-2020

Número de expedienteSUP-REC-0097-2020
Fecha15 Julio 2020
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-97/2020

recurrente: josé alfredo lópez carreto[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEl PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA tercera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN xalapa,veracruz[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIas: GABRIELA FIGUEROA Salmorán y maribel tatiana reyes pérez

Ciudad de México, a quince de julio de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda, por no cumplirse con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

1. Celebración de la elección. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, se celebró la jornada electoral para renovar a los ediles de los doscientos doce municipios del estado de Veracruz, entre ellos, el de Actopan.

2. Declaración de validez y entrega de constancias. El Consejo Municipal de Actopan, Veracruz, procedió a declarar la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría relativa a los candidatos de la fórmula ganadora de la elección encabezada por José Paulino Domínguez Sánchez y José Alfredo López Carreto, como Presidente Municipal propietario y suplente, respectivamente.

3. Revocación de mandato. El cuatro de marzo del dos mil veinte,[4] se publicó en la Gaceta Oficial del Estado el Decreto 554, por medio del cual, la LXV Legislatura determinó procedente revocar el mandato de José Paulino Domínguez Sánchez, como Presidente Municipal propietario, así como a Lucero Jazmín Palmeros Barradas, en su carácter de Síndica Municipal Propietaria, ambos del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz. Además, se estableció que, una vez aprobado dicho dictamen por el Pleno de la referida Legislatura debía llamarse a los suplentes para que ocuparan los cargos respectivos.

4. Escritos presentados al Congreso del Estado. El cinco de marzo, el recurrente presentó sendos escritos dirigidos al Secretario General, al Presidente de la Mesa Directiva, así como al Presidente de la Junta de Coordinación Política, todos del Congreso de Veracruz, para solicitar que fuera llamado para asumir la responsabilidad como Alcalde en el Municipio de Actopan.

5. Primeros juicios ciudadanos locales.[5] El seis de marzo, José Alfredo López Carreto y Nayeli Toral Ruiz, interpusieron en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Veracruz[6], demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, a fin de impugnar la omisión de ser llamados para tomar protesta de sus respectivos cargos en el Ayuntamiento referido.[7]

6. Escrito dirigido al Presidente de la LXV Legislatura. El diez de marzo, el actor presentó un escrito dirigido al Presidente del Congreso de Veracruz,[8] para informarle que debido a motivos personales renunciaba con carácter de irrevocable al cargo de Presidente Municipal Suplente.

7. Desistimiento de José Alfredo López Carreto. El doce de marzo, el actor presentó ante el Tribunal local escrito por el cual se desistió del juicio ciudadano que promovió,[9] al cual anexó copia de su escrito de renuncia al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz.

8. Solicitud para continuar con el juicio. El veintiuno de mayo, el actor presentó escrito mediante el cual realizó diversas manifestaciones, solicitó se continuara con la secuela procesal del juicio ciudadano local y pidió medidas de protección ante las amenazas en su contra y de su familia, que lo obligaron a renunciar al cargo.

9. Sentencia local. El veintinueve de mayo, el Tribunal local emitió sentencia en los juicios indicados, declarando infundadas las omisiones atribuidas al Congreso local y el Ayuntamiento de Actopan.

10. Segundo juicio ciudadano local. En misma fecha, el actor presentó nueva demanda de juicio ciudadano local[10] mediante la que solicitó medidas de protección.

11. Acuerdo plenario controvertido. El cinco de junio siguiente, el Tribunal local dictó acuerdo plenario en ese juicio ciudadano, por el que decretó que no había lugar a conceder las medidas de protección solicitadas por el actor.

12. Primera demanda de juicio ciudadano federal. El cinco de junio, José Alfredo López Carreto presentó directamente ante la Sala Xalapa,[11] demanda de juicio ciudadano federal a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal local integrándose el expediente SX-JDC-178/2020

13. Segunda demanda de juicio ciudadano federal. El once de junio, José Alfredo López Carreto presentó una segunda demanda de juicio ciudadano federal a fin de controvertir el acuerdo plenario por el que el Tribunal local le negó la adopción de medidas de protección, integrándose en la Sala Regional el expediente SX-JDC-183/2020.

14. Sentencia controvertida. El dieciséis de junio, la Sala Xalapa dictó sentencia en el sentido de acumular los juicios ciudadanos y revocar la sentencia y el acuerdo plenario emitidos por el Tribunal local. El fallo fue notificado al actor al día siguiente.

15. Recurso de reconsideración. En contra de la resolución citada, el veintidós de junio, el recurrente presentó recurso de reconsideración, ante la Sala Xalapa, quien en su oportunidad, lo remitió a esta Sala Superior.

16. Turno y radicación. Al recibir el medios de impugnación el veinticuatro de junio, la Presidencia de este Tribunal ordenó integrar el expedientes SUP-REC-97/2020, respectivamente, y su turno a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación,[12] por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Xalapa.

SEGUNDA. Urgencia de resolver. El recurso es de urgente resolución conforme a lo dispuesto en los Acuerdos Generales 2/2020 y 4/2020 de esta Sala Superior, en los que, entre otras cuestiones, se autorizó la resolución de forma no presencial de los medios de impugnación que se consideren urgentes y puedan generar un daño irreparable, lo cual se debe justificar en la propia sentencia.

Este asunto encuadra en lo previsto en los aludidos acuerdos generales, porque el acto controvertido está relacionado con el ejercicio del derecho del actor a ser votado, en su vertiente de acceso al cargo de Presidente Municipal en Actopan, Veracruz, para el cual fue electo como suplente.

Lo anterior cobra relevancia, a partir de la resolución del Congreso local de cuatro de marzo de este año, en la cual determinó revocar el mandato del Presidente Municipal propietario, considerando procedente la solicitud de suspensión o revocación, presentada por el Encargado de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en Veracruz, por presuntos actos de corrupción. Por lo que, se ordenó que se llamara al suplente para que ocupara el cargo.

Asimismo, la controversia primigenia, también se encuentra relacionada con la adopción de medidas de protección, para proteger el ejercicio del derecho político referido, por posibles amenazas en su contra y de su familia para que renunciara a su cargo.

En ese sentido, con independencia del sentido de la presente sentencia, se considera que el presente asunto es de urgente resolución, ya que como se ha señalado la controversia planteada por el actor se encuentra relacionada con el ejercicio de derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio al cargo, aunado al tema de medidas de protección, por lo que es necesario que esta Sala Superior se pronuncie a efecto de dar certeza al ciudadano.

TERCERA. Improcedencia. El recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, porque ni la sentencia impugnada ni la demanda del recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad. En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.

1. Explicación jurídica

Por regla, las sentencias emitidas por las Salas Regionales del TEPJF son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.[13]

El artículo 61 de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[14] emitidas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

a. En los juicios de...

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