Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0006-2020), 15-07-2020

Número de expedienteSUP-JRC-0006-2020
Fecha15 Julio 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-JRC-6/2020

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, quince de julio de dos mil veinte

Sentencia que, con motivo de la impugnación del Partido Duranguense, confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, por la cual validó la modificación hecha al Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES.

II. COMPETENCIA.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. REQUISITOS PROCESALES.

V. ESTUDIO DEL FONDO.

VI. RESUELVE.

GLOSARIO

Actor:

Partido Duranguense

Acuerdo del OPLE:

Acuerdo IEPC/CG05/2020, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IEPC/OPLE:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

Juicio de revisión:

Juicio de revisión constitucional electoral.

LEGIPE/ Ley General de Instituciones:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de instituciones:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Reglamento:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Reglamento de sesiones:

Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

Resolución impugnada:

Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el juicio TE-JE-003/2020.

Sala Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribuna local:

Tribunal Electoral del Estado de Durango.

I. ANTECEDENTES.

1. Modificación al reglamento de sesiones. El veintitrés de febrero de dos mil veinte[2], el IEPC aprobó el acuerdo IEPC/CG05/2020, mediante el cual modificó el Reglamento de sesiones.

2. Juicio local.

2.1. Demanda. El tres de marzo, el actor controvirtió el citado acuerdo ante el Tribunal local, el cual quedó radicado en el expediente TE-JE-003/2020.

2.2. Sentencia impugnada. El treinta y uno de marzo, el Tribunal local emitió sentencia en la que confirmó el acuerdo controvertido.

3. Juicio federal.

3.1. Demanda. El trece de abril, el actor impugnó la sentencia del Tribunal local. La demanda fue remitida a la Sala Guadalajara.

3.2. Consulta competencial. El quince de abril, el magistrado presidente de la Sala Guadalajara acordó someter a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el presente asunto.

3.3. Recepción. El veinte de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente del juicio en que se actúa.

3.4. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-6/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

3.5. Acuerdo de competencia. En su momento, la Sala Superior asumió competencia para conocer del presente medio de impugnación.

3.6. Admisión y cierre. El Magistrado Instructor en su oportunidad admitió a trámite la demanda, cerró instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para resolver este juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que la materia de controversia está relacionada con un acuerdo emitido por un instituto electoral local, vinculado con la modificación a un reglamento general[3].

Lo anterior, de conformidad con el acuerdo plenario emitido por esta Sala Superior en el presente expediente, en el cual se asumió competencia para conocer el presente asunto.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 6/2020[4], por el cual se amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver de forma no presencial durante la contingencia sanitaria.

Los asuntos que motivan esa ampliación son aquellos casos relacionados con temas de grupos en situación de especial vulnerabilidad (interés superior de los menores, violencia política en razón de género y comunidades indígenas) y los relacionados con los procesos electorales que se desarrollarán este año.

En el caso concreto, se justifica la resolución del juicio en que se actúa, porque la controversia encuadra en la categoría de procesos electorales que se desarrollarán este año, pues el procedimiento electoral en Durango iniciará precisamente en esta anualidad[5], con la finalidad de elegir diputaciones locales.[6]

Importa destacar que el procedimiento electoral es un conjunto de actos concatenados y vinculados de manera sucesiva y progresiva, entre los que se encuentran: la preparación de la elección, precampañas, campañas, jornada electoral y la calificación de la elección.

En conclusión, resulta indispensable que esta Sala Superior se pronuncie sobre la controversia planteada por encuadrarse en el supuesto de asuntos que se vinculan con procesos electorales a desarrollarse este año contemplado en el acuerdo 6/2020[7], y así, dotar de certeza jurídica y garantizar el derecho de acceso a la justicia.

IV. REQUISITOS PROCESALES.

Requisitos generales[8].

1. Forma. Se satisface porque la demanda se presentó por escrito y precisa la denominación del actor, la firma del representante, los hechos, los agravios, el acto impugnado y la autoridad responsable.

2.- Oportunidad. La demanda es oportuna, porque la sentencia impugnada se notificó al actor el treinta y uno de marzo, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del miércoles uno de abril al trece siguiente, siendo que la demanda fue presentada en esta última fecha.

El cómputo del plazo se hace tomando en consideración el acuerdo del Tribunal local, por el cual se estableció la suspensión de labores del lunes seis al viernes diez de abril. [9]

Cabe señalar que, el acto impugnado no está vinculado con algún procedimiento electoral, por lo que el cómputo del plazo sólo debe considerar los días hábiles, es decir, con exclusión de los sábados y domingos, y los inhábiles en términos de ley.

Así, el plazo de cuatro días para impugnar la sentencia controvertida transcurrió del uno al trece de abril, pues no se computaron los días del sábado cuatro al domingo doce, por ser inhábiles.

En consecuencia, si la demanda fue presentada el trece de abril, es claro que se presentó dentro del plazo legal.

3.- Legitimación y personería. El actor está legitimado para promover el juicio por ser un partido político local.[10]

Por su parte, Antonio Rodríguez Sosa cuenta con personería para representar al actor, al ser quien promovió la instancia local y tener reconocida su calidad por la autoridad responsable.

4.- Interés Jurídico. Se cumple el requisito porque el actor fue actor en la instancia local y, en ese sentido, aduce que la...

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