Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0013-2020), 15-07-2020

Fecha15 Julio 2020
Número de expedienteSUP-JRC-0013-2020
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenCONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-13/2020

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER, JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ Y RODOLFO ARCE CORRAL

Ciudad de México, a quince de julio de dos mil veinte

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se reencauza el juicio promovido por el partido actor, ya que es improcedente, puesto que no se justifica el salto de instancia solicitado.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. REENCAUZAMIENTO

5. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

DOF:

Diario Oficial de la Federación

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Reforma constitucional en materia de paridad. El seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el DOF una reforma constitucional a diversos artículos constitucionales que tuvo por objetivo establecer, entre otras cuestiones, el deber de los partidos políticos de postular candidaturas de forma paritaria para todos los cargos de elección popular en los distintos órdenes de gobierno[1].

1.2. Reforma legal en materia de violencia política de género. El trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el DOF un decreto por medio del cual se reforman y adicionan distintos artículos en diversas leyes generales, a fin de establecer reglas para combatir la violencia política de género[2].

1.3. Juicio de revisión constitucional electoral. El siete de julio se recibió en la Oficialía de Partes de esta la Sala Superior el ofició firmado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa, mediante el cual remite una demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional el uno de julio—por conducto de su apoderado legal y su representante ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco— a fin de controvertir la supuesta omisión del Congreso del Estado de Tabasco de llevar a cabo los ajustes legislativos necesarios para implementar en el orden local las reformas antes señaladas.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, pues se cuestiona una presunta omisión legislativa en materia electoral atribuida a un Congreso local.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, fracción VI, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, y 189, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en lo conducente, con la jurisprudencia 18/2014, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA[3].

Asimismo, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99[4], le corresponde al pleno de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada, determinar si el presente juicio es procedente, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

3. IMPROCEDENCIA

Esta Sala Superior encuentra que el presente juicio es improcedente, pues el partido actor no acudió a la jurisdicción electoral local antes de promover el presente mecanismo de defensa, circunstancia que actualiza la causal prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

En efecto, este órgano jurisdiccional ha señalado que cuando se alega una presunta omisión legislativa en materia electoral de un Congreso estatal, la parte actora del juicio está obligada a cumplir con el principio de definitividad, esto es, tiene el deber de agotar el medio de impugnación del ámbito local antes de acudir a la instancia federal[5].

Asimismo, teniendo en cuenta el artículo antes citado de la Ley de Medios este tribunal ha sostenido que los juicios federales son medios de defensa extraordinarios que solo pueden accionarse directamente en los casos en los que el agotamiento previo de los instrumentos de tutela (partidistas o jurisdiccionales locales), se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias[6].

En coherencia con lo expuesto, también se ha sostenido que si la normativa electoral de las entidades federativas no prevé una vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, ello no constituye una justificación para acceder de manera directa a la justicia federal; en tales escenarios, la autoridad estatal competente deberá implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse al conocimiento y resolución del asunto[7].

Tratándose del estado de Tabasco, del análisis de la normativa aplicable[8] se advierte que el Tribunal Electoral de la referida entidad es la máxima autoridad judicial en la materia para resolver, con plenitud de jurisdicción, las impugnaciones que se presenten durante el desarrollo de los procesos electorales y fuera de ellos para conocer de las violaciones a las normas constitucionales y legales en materia electoral. Además, garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales estatales y de los partidos políticos se sujeten al principio de constitucionalidad y legalidad en materia electoral[9].

A pesar de lo anterior, no se observa[10] que el legislador local haya previsto un mecanismo para que los partidos políticos controviertan la presunta omisión legislativa en materia electoral que se le atribuye al Congreso del Estado de Tabasco.

Tal como ya se expuso, ese vacío no constituye una excepción que permita accionar directamente el juicio federal, pues, aun en ausencia de un mecanismo o recurso específico, los institutos políticos con presencia en la entidad federativa pueden acudir al Tribunal Electoral de Tabasco en defensa de la legalidad y de los derechos político-electorales de sus militantes; y esa autoridad estará obligada a implementar un proceso apto para proteger las citadas prerrogativas, ya sea ampliando los alcances de los medios existentes, o bien, incorporando un procedimiento idóneo para tal efecto.

En el caso concreto, el Partido Revolucionario Institucional acude directamente a la Jurisdicción...

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