Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0021-2020), 15-07-2020

Fecha15 Julio 2020
Número de expedienteSUP-JE-0021-2020
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-21/2020

ACTOR: DAVID CANDILA LÓPEZ

RESPONSABLES: JUNTA GENERAL EJECUTIVA y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

COLABORARON: JOSÉ DURÁN BARRERA Y LUIS ARMANDO CRUZ RANGEL

Ciudad de México, quince de julio de dos mil veinte.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente al rubro indicado, en el sentido de desechar de plano la demanda, en razón de que el actor ya ejerció su derecho de acción.

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, así como, de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Solicitud de cambio de adscripción. El veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, David Candila López[1], solicitó su cambio de adscripción como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la 07 Junta Distrital de Nuevo León, a la plaza vacante de esa vocalía en la Junta Distrital 04 en Yucatán.

3 El inmediato veintiocho, el titular del Servicio Profesional Electoral Nacional le informó que, en ese momento, el cambio de adscripción era improcedente.

4 B. Solicitud de cambio por necesidades del servicio. El veinte de diciembre siguiente, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, solicitó, por necesidades del servicio, el cambio de adscripción del ahora actor.

5 C. Declaratoria de plazas vacantes[2]. El dieciséis de enero del presente año, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, aprobó la declaratoria de plazas vacantes para ser concursadas en la segunda convocatoria del concurso público 2019-2020 del servicio profesional.

6 D. Demanda. El veintidós de enero, el accionante presentó ante la Junta General del Instituto Nacional Electoral, escrito para controvertir el referido acuerdo, toda vez que se consideró como concursable la plaza vacante en Yucatán, a la que solicitó el cambio de adscripción.

7 En su oportunidad, la Junta General remitió el referido escrito a esta Sala Superior.

8 E. Asunto General (SUP-AG-16/2020). El seis de febrero, esta Sala Superior reencauzó el medio de impugnación a la Junta General, a fin de que, en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[3], lo tramitará y resolviera como recurso de inconformidad.

9 F. Primer juicio electoral. El veinticuatro de febrero, el actor promovió juicio ciudadano ante la Sala Monterrey de este Tribunal Electoral, por considerar que el Instituto Nacional Electoral ha sido omiso en resolver diversos recursos de inconformidad.

10 Derivado de lo anterior, el diez de marzo siguiente, la Sala Regional consultó a la Sala Superior quién debía asumir competencia para conocer sobre la omisión planteada por el actor. Al respecto este órgano jurisdiccional ordenó integrar el juicio electoral SUP-JE-16/2020.

11 G. Acuerdo de la Junta General[4]. El diecinueve de marzo, la Junta General designó a la Unidad Técnica de Vinculación con los Órganos Públicos Locales para sustanciar y elaborar el proyecto de resolución del recurso de inconformidad[5] incoado en cumplimiento de la determinación de esta Sala Superior.

12 H. Segundo Juicio Electoral. El veintiséis de marzo, el actor presentó nuevamente ante la Sala Monterrey, un escrito para señalar la falta de acción en que ha incurrido el Instituto Nacional Electoral para resolver el mencionado recurso de inconformidad.

13 I. Acuerdo de suspensión de Plazos[6]. El veintisiete de marzo siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo por el que determinó como medida extraordinaria la suspensión de plazos y términos relativos a actividades inherentes a la función electoral.

14 II. Segunda consulta competencial. El veintiocho de marzo, la Sala Regional Monterrey, planteó nuevamente consulta competencial a esta Sala Superior.

15 III. Turno. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, se ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JE-21/2020, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

16 IV. Resolución del primer juicio electoral. En su oportunidad, este órgano jurisdiccional resolvió el juicio electoral SUP-JE-16/2020, en el sentido de determinar que eran infundados los planteamientos del actor, pues no se acreditaba la presunta omisión entonces impugnada.

17 V. Radicación. En su momento, el magistrado instructor acordó la radicación del presente asunto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

18 Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer del medio de impugnación, toda vez que la controversia se refiere a una presunta omisión de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de resolver un recurso de inconformidad relacionado con el concurso de plazas vacantes del Servicio Profesional Electoral Nacional, el cual fue incoado en cumplimiento a la resolución emitida por este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-AG-16/2020.

19 Lo anterior, con fundamento en los artículos los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracciones III, incisos a) y d), y X, así como 189, fracciones I, inciso f), y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además de los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir de los cuales se advierte la existencia de un sistema de competencias de los medios de impugnación, que garantiza la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, que comprende el conocimiento y resolución de actos y omisiones de, entre otros, los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, como lo es su Junta General Ejecutiva.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

20 Este órgano jurisdiccional considera es posible resolver el presente asunto en sesión no presencial, de conformidad con el punto IV del Acuerdo General 2/2020, así como en el lineamiento III, del Acuerdo General 4/2020 de esta Sala Superior relativo a la autorización para resolver de forma no presencial los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19[7], asimismo, mediante el diverso Acuerdo General 6/2020, la Sala Superior amplió las temáticas de los asuntos que se podrán resolver en sesiones no presenciales, entre los cuales se contempla a aquellos que se relacionen con la reanudación gradual de actividades del Instituto Nacional Electoral.

21 En ese sentido, la posibilidad de resolver se justifica porque la controversia está relacionada con la presunta omisión de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de resolver diversos recursos de inconformidad promovidos en contra de los acuerdos por los que se declararon las plazas vacantes del Servicio Profesional Electoral Nacional de esa autoridad administrativa y se autorizó emitir la Segunda Convocatoria del Concurso Público 2019-2020 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del mencionado servicio profesional.

22 Ahora, si bien el diecisiete de marzo del presente año, la Junta General Ejecutiva determinó suspender temporalmente la aplicación del examen de conocimientos de la segunda convocatoria, es un hecho notorio que mediante acuerdo emitido el tres de julio del presente año, ese órgano de dirección del Instituto Nacional Electoral ordenó reiniciar y reprogramar las actividades inherentes...

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