Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0145-2020), 08-07-2020

Número de expedienteSUP-JDC-0145-2020
Fecha08 Julio 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-jdc-145/2020

PARTE ACTORA: julio gómez cruz y otros, INTEGRANTES DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE SAN MATEO YUCUCUY, MUNICIPIO DE SANTIAGO TILLO, NOCHIXTLÁN, OAXACA

AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de oaxaca

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO DEL ENGROSE: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA, ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

Ciudad de México, a ocho de julio de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio al rubro indicado, interpuesto por diversos integrantes y autoridades de la agencia municipal de San Mateo Yucucuy, perteneciente al municipio de Santiago Tillo, Nochixtlán, Oaxaca, en el sentido de CONFIRMAR, la determinación del Tribunal electoral de dicha entidad federativa por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de la controversia entre un ayuntamiento y una agencia municipal en favor de la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de aquella entidad federativa.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

1. Solicitudes de transferencia de recursos por parte de la Agencia Municipal y consulta. Mediante diversos escritos, la comunidad solicitó al Ayuntamiento de Santiago Tillo, Nochixtlán, Oaxaca, la entrega de recursos económicos de los ramos 28 y 33, fondo IV, del ejercicio fiscal del año dos mil diecinueve, así como la realización de una consulta para definir los elementos cuantitativos y cualitativos respecto a la transferencia de responsabilidades para la administración directa de tales recursos.

2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales en el régimen de sistemas normativos internos (JDCI/70/2019). Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, los integrantes de la agencia municipal presentaron un medio de impugnación para controvertir la omisión del ayuntamiento de entregar la transferencia de los recursos acordados, sobre la participación de los ramos 28 y 33 fondo IV del año dos mil diecinueve; la acción declarativa respecto al reconocimiento del derecho de administrar directamente sus recursos, así como la solicitud de la realización de una consulta previa e informada para definir los aspectos cuantitativos y cualitativos necesaria para la transferencia de las responsabilidades.

3. Resolución del Tribunal Electoral local (Acto impugnado). El veinticuatro de enero de dos mil veinte, el tribunal local determinó declararse incompetente para conocer del caso por considerar que la autoridad que debía resolver era la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justica de Oaxaca, toda vez que, en su concepto, no hay claridad en los criterios de la Sala Superior sobre la competencia de los tribunales electorales en casos similares y, compartiendo lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 46/2018, estimó que no era un asunto que perteneciera a la materia electoral.

4. Juicio ciudadano federal (SX-JDC-38/2020). Inconformes con la resolución anterior, el siete de febrero de dos mil veinte, los integrantes de la agencia municipal presentaron demanda para la protección de los derechos político-electorales ante la Sala Regional Xalapa, por la supuesta violación de su derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo ante la omisión de la entrega de los recursos públicos.

5. Ejercicio de la facultad de atracción. El dieciocho de febrero del presente año, la Sala Regional solicitó a esta Sala Superior el ejercicio de su facultad de atracción para conocer la demanda, lo cual motivo la integración del expediente SUP-SFA-3/2020. El diecinueve de febrero, esta Sala Superior determinó ejercer su facultad de atracción por tratarse de una cuestión de importancia y trascendencia ya que se está ante un problema de relevancia normativa respecto a la competencia de los tribunales electorales en relación con los derechos de autogobierno y participación política de las comunidades indígenas que requiere precisar si los criterios emitidos por esta Sala Superior se ven o no modificados por nuevas reflexiones derivadas del contexto normativo vigente.

6. Integración del expediente ante la Sala Superior y turno a ponencia. En cumplimiento a lo anterior, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-145/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción.

8. Presentación y rechazo del proyecto de resolución. En sesión de ocho de julio, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución, y toda vez que las Magistradas y los Magistrados determinaron, por mayoría de votos, rechazar la propuesta; se designó a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso como encargada de elaborar el engrose respectivo.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación[1] en términos de lo aprobado mediante Acuerdo de Sala de doce de febrero pasado, por tratarse de un juicio ciudadano en el que se controvierte de la determinación del Tribunal local en el que declaró que carecía de competente para conocer de la entrega y administración directa de recursos a las comunidades indígenas, al considerar que el criterio de este órgano jurisdiccional ha quedado superado por determinaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

2. URGENCIA PARA RESOLVER

Este órgano jurisdiccional considera que el presente asunto es de urgente resolución, de conformidad con el punto IV del Acuerdo General 2/2020, así como en el lineamiento III, del Acuerdo General 4/2020 de esta Sala Superior relativo a la autorización para resolver de forma no presencial los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19[2].

Asimismo, en el diverso Acuerdo General 6/2020, se previó la necesidad de adoptar medidas adicionales para resolver con mayor celeridad sobre aquellos asuntos cuyas temáticas se relacionen con diversos supuestos, entre ellos, asuntos en los que se involucre a cualquier persona integrante de algún grupo en el que pueda advertirse que por ese sólo hecho se le restringen sus derechos político-electorales.

Bajo estas condiciones, está justificada la resolución del presente recurso en sesión no presencial, toda vez que el asunto que nos ocupa está relacionado con la omisión que se atribuye al Ayuntamiento de Santiago Tillo, Nochixtlán, Oaxaca, sobre la exigencia de entrega de recursos federales para la administración directa por parte de la agencia municipal de San Mateo Yucucuy; de modo que están involucrados los derechos político-electorales de las personas y/o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.

3. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a. Forma y personería. En la demanda se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que les causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados.

Asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de Julio Gómez Cruz, Juan Manuel Cruz Victoria, Juan Gómez Flores, Roberto Cruz Osorio y Mauricio Velasco Cruz; quienes se ostentan como integrantes y autoridades de la agencia municipal y hacen valer derechos, tanto en su dimensión individual, como, y principalmente, en su dimensión colectiva, en su calidad de autoridades y representantes de la agencia municipal de San Mateo Yucucuy, municipio de Santiago Tillo, Nochixtlán, Oaxaca.

Al respecto, es criterio de esta Sala Superior que, cuando en el litigio o controversia relacionada con la defensa de los derechos político-electorales se encuentran como parte ciudadanos mexicanos pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas, debe concluirse que respecto de éstos es admisible que comparezcan al juicio por sí mismos o, si así lo estiman conveniente o necesario, a través de algún representante legal, en aplicación directa de lo establecido en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce como prerrogativa fundamental de los indígenas mexicanos, el de ser...

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