Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0003-2020), 2020

Número de expedienteSX-JRC-0003-2020
Fecha14 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-3/2020

ACTOR: PARTIDO UNIDAD POPULAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORADORA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; a catorce de mayo de dos mil veinte.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Unidad Popular, el cual impugna la resolución de veinte de marzo del presente año emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente RA/01/2020 mediante la cual confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-01/2020 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2] que, a su vez, estableció las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los Partidos Políticos para el ejercicio 2020.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar por razones diversas el sentido de la sentencia impugnada, pues si bien se considera equivocada la determinación del Tribunal Electoral local de no atender el planteamiento del actor sobre la constitucionalidad del artículo 51, numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos, al tratarse de un nuevo acto de aplicación, lo cierto es que tal porción normativa es constitucional, ello de conformidad con los precedentes emitidos tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por tanto el partido actor finalmente no puede alcanzar su pretensión última de revocar el acuerdo primigeniamente impugnado.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa, se obtiene lo siguiente:

  1. Acuerdo IEEPCO-CG-03/2019. El diez de enero de dos mil diecinueve, el Consejo General del IEEPCO aprobó el referido acuerdo mediante el cual estableció las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los Partidos Políticos para el ejercicio dos mil diecinueve.
  2. Recursos de Apelación. El catorce y dieciséis de enero de dos mil diecinueve, los Partidos Políticos del Trabajo, Unidad Popular, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista de México promovieron ante el Tribunal electoral local sendos recursos de apelación[3] en contra del acuerdo referido en el parágrafo anterior, posteriormente, el dieciocho de ese mismo mes, el representante del Partido Unidad Popular promovió el diverso recurso de apelación RA/08/2019.
  3. Desistimiento. El veintidós de febrero de dos mil diecinueve, el representante del Partido Unidad Popular solicitó que se le tuviera desistiéndose del recurso de apelación identificado con la clave RA/03/2019, mismo que fue ratificado el siete de marzo siguiente.
  4. Resolución de los recursos de apelación. El diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral local resolvió los recursos de apelación referidos, en donde determinó sobreseer el recurso de apelación RA/08/2019, derivado de la extemporaneidad del escrito de demanda y la preclusión del derecho de acción del Partido ahora actor, y confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-03/2019[4].
  5. Respecto al recurso de apelación RA/03/2019, se resolvió el desechamiento de plano del escrito de demanda, ante el desistimiento del Partido Unidad Popular.
  6. Acuerdo IEEPCO-CG-01/2020. El veinte de enero de dos mil veinte[5], el Consejo General del IEEPCO aprobó el referido acuerdo, por el cual estableció las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los Partidos Políticos para el ejercicio 2020.
  7. Recurso de apelación. El veintitrés de enero, el Representante del Partido Unidad Popular interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo descrito en el parágrafo anterior, el cual fue radicado con la clave RA/01/2020.
  8. Resolución impugnada. El veinte de marzo, el Tribunal responsable resolvió el recurso en cuestión y determinó confirmar el acuerdo impugnado en esa instancia.
II. Del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El treinta y uno de marzo, el Partido Unidad Popular, por conducto de su R.P.J.N.L., presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la resolución referida en el punto anterior.
  2. Recepción y turno. El tres de abril, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S.R. la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el juicio; en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JRC-3/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
  3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la ponencia a su cargo, admitió el escrito de demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos para el ejercicio 2020; y por territorio, puesto que la mencionada entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución
  1. Es un hecho público y notorio para esta S.R. el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
  2. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales...

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