Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0058-2020), 2020

Número de expedienteSX-JE-0058-2020
Fecha30 Julio 2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgJUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-58/2020

PARTE ACTORA: T.V.V. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: A.S.R.

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; treinta de julio de dos mil veinte.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por los integrantes del cabildo del Ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Oaxaca[1], que a continuación se precisan:

Nombre

Cargo

T.V.V.

Presidente Municipal

Víctor Flores Aquino

Síndico Municipal

Justo Herrera Zamora

Regidor de Hacienda

I. González Martínez

Regidor de Salud

Abel Caballero Díaz

Regidor de Educación

Alejandría Herrera

Regidora de Equidad de Género

La parte actora controvierte el acuerdo plenario de veintiséis de mayo de dos mil veinte, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], dentro del expediente JDCI/14/2019 y acumulados JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019 que, entre otras cuestiones, hizo efectivos los apercibimientos decretados en diverso proveído y, por ende, impuso una multa a cada uno de ellos.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

I. El contexto.

II. Del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

I. Pretensión y metodología

II. Análisis de la controversia

III. Conclusión y efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar el acuerdo plenario impugnado, ya que la multa impuesta resulta apegada a derecho pues está acreditado que los integrantes del Ayuntamiento no han dado cumplimiento con el pago de las dietas adeudadas a diversos ex concejales, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal responsable en diversas determinaciones. Por tanto, la determinación de hacer efectiva la medida de apremio es justificada, al tratarse de una herramienta válida con que cuenta el Tribunal local para hacer cumplir sus determinaciones.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Sentencia. El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el TEEO[3], entre otras cuestiones, ordenó al Presidente Municipal del Ayuntamiento que convocara a diversos regidores a las sesiones de cabildo y les pagara las dietas respectivas. Esa determinación fue confirmada por esta S. Regional[4].
  2. Análisis sobre cumplimiento de lo ordenado. Tras diversas actuaciones realizadas sin que se haya logrado el total cumplimiento a lo ordenado, el dieciséis de enero de dos mil veinte[5], mediante acuerdo plenario, el TEEO determinó que existió un cambio de situación jurídica al haber culminado el periodo constitucional de los concejales a los que se les debía convocar y pagar las dietas, así como de los que estaban vinculados al cumplimiento.
  3. Por tanto, decidió que era imposible cumplir con la orden de convocarlos a sesiones de cabildo y de exigir el cumplimiento de la sentencia para ese efecto. Sin embargo, declaró subsistente la obligación del pago de las dietas adeudadas, por lo que se requirió el cumplimiento al presidente municipal e integrantes del Ayuntamiento de la nueva administración.
  4. Acto impugnado. El veintiséis de mayo, mediante acuerdo plenario, el TEEO, al no advertir constancia alguna que acredite el cumplimiento a lo ordenado, hizo efectivos los medios de apremio con los que fueron apercibidos los integrantes del Ayuntamiento, mediante acuerdo plenario de veintisiete de abril. En consecuencia, les impuso una multa de manera individual, de doscientas Unidades de Medida y Actualización.
II. Del medio de impugnación federal.
  1. Presentación. El veinticinco de junio, la parte actora promovió, ante el Tribunal local, el presente medio de impugnación.
  2. Recepción y turno. El seis de julio, se recibió en esta S. Regional la demanda y demás constancias del juicio de origen. El mismo día el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JE-58/2020, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
  3. Instrucción. El diez de julio, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación y, en su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte un acuerdo plenario dictado por el TEEO, relacionado con la imposición de una multa por el incumplimiento a una resolución vinculada con el pago de dietas; y por territorio, porque la entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en las disposiciones siguientes: a) artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; b) artículos 184, 185, 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8]; d) en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF[9], y e) en el Acuerdo General 3/2015 de la S. Superior del TEPJF.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los lineamientos generales referidos, en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la S. Superior de este órgano jurisdiccional de...

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