Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0026-2020), 17-04-2020

Fecha17 Abril 2020
Número de expedienteSUP-JE-0026-2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-JE-26/2020 MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dieciséis de abril de dos mil veinte.

Sentencia que: a) considera fundada la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de emitir la regulación que permita operar las notificaciones electrónicas en las actuaciones judiciales realizadas por ese órgano judicial; b) ordena al Tribunal local que expida dicha reglamentación para que puedan operar las notificaciones electrónicas hasta que se contenga la pandemia del coronavirus COVID-19 o lo que determine el órgano jurisdiccional estatal; en el juicio promovido por Gisela Lilia Pérez García contra el acuerdo de la Magistrada Instructora local que negó las notificaciones electrónicas a la actora.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

URGENCIA DE RESOLVER EL ASUNTO

PROCEDENCIA

ESTUDIO DE FONDO

I. Controversia

II. Decisión

III. Justificación

a) Marco normativo en torno a las notificaciones electrónicas

b) Contingencia sanitaria

c) El derecho a la salud

d) Caso concreto

e) Decisión

IV. Efectos

RESUELVE

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Medios local:

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Actora:

Gisela Lilia Pérez García.

OMS:

Organización Mundial de la Salud.

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

1. Juicio ciudadano local. El seis de marzo de dos mil veinte[2], la actora, en su calidad de regidora del ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, promovió juicio ciudadano ante el Tribunal local contra los integrantes del municipio por la obstaculización en el desempeño de su cargo, la omisión de pagarle dietas y violencia política de género.

El Magistrado Presidente del Tribunal local integró el juicio ciudadano con el número de expediente JDC/38/2020 y lo turnó a la Magistrada Instructora.

2. Acuerdo de trámite impugnado. El once de marzo, la Magistrada instructora, dictó acuerdo por el que radicó la demanda de la regidora y, además, tuvo por no autorizada la cuenta de correo electrónico precisada en el escrito para recibir las notificaciones correspondientes.

3. Juicio federal. Inconforme con lo acordado sobre la vía para recibir notificaciones, el dieciocho de marzo la actora presentó demanda de juicio electoral ante Sala Xalapa, por conducto de quien se ostenta como su representante legal.

4. Consulta competencial. Por acuerdo de treinta de marzo, la Sala Xalapa remitió las constancias y consultó a esta Sala Superior sobre su competencia para conocer y resolver el juicio que promovió la actora.

5. Remisión y turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-194/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos conducentes.

6. Acuerdo de aceptación de competencia y reencauzamiento. Por acuerdo plenario, la Sala Superior resolvió asumir competencia por tratarse de un asunto del que podría emanar una norma general derivado de la contingencia sanitaria provocada por el virus COVID-19 y reencauzarlo a juicio electoral, al cual le fue asignado el número de expediente SUP-JE-26/2020.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El Magistrado Instructor dictó acuerdo de radicación del asunto en su ponencia, lo admitió a trámite y, sin otra diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, a fin de elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

COMPETENCIA

Esta Sala Superior asumió competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque la controversia se relaciona con una omisión que, en el fondo, pudiera dar lugar a la emisión de una norma general sobre la operatividad de las notificaciones electrónicas, que además de no vincularse de forma específica o directa con una determinada elección, es necesario que esta Sala Superior determine lo conducente derivado de la contingencia sanitaria que atraviesa el país por el virus denominado COVID-19.

Lo anterior, en términos del acuerdo de competencia emitido por esta Sala Superior en el juicio al rubro citado.[3]

URGENCIA DE RESOLVER EL ASUNTO

El presente juicio se considera de urgente resolución en términos de lo que establece el punto IV del Acuerdo General 2/2020[4] por el que se autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, que señala que la Sala Superior podrá discutir y resolver de forma no presencial los asuntos que, entre otras cuestiones, se consideren urgentes porque puedan generar un daño irreparable, lo cual debe estar justificado en la propia sentencia.

Este asunto encuadra en lo previsto en el acuerdo porque lo que plantea la actora es que dada la contingencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 es necesario que el Tribunal local emita la regulación que le permita recibir de manera electrónica las notificaciones de las determinaciones que se adopten en el juicio que promovió a nivel local.

Ello, a fin de evitar el contacto humano, dado que el virus se contagia con facilidad entre las personas.

En ese sentido, resulta necesario que este Tribunal Electoral se pronuncie a la brevedad, ya que los efectos de la ejecutoria tienen repercusión en el derecho a la salud no sólo de la actora sino de los justiciables en general, y del personal jurisdiccional local.

Así, acorde con el deber constitucional de las autoridades de proteger la salud de las personas es que es necesario que esta Sala Superior resuelva el asunto en términos del Acuerdo General 2/2020 de cara a evitar un daño irreparable en la salud de las personas en Oaxaca.

Además, en el juicio ciudadano que se sustancia a nivel local, y del que deriva el juicio electoral citado al rubro, la actora demandó a los integrantes del ayuntamiento por la omisión en el pago de sus dietas y por violencia política de género, inclusive, el Tribunal local ya emitió medidas de protección el once de marzo[5].

Por lo que es necesario que esta Sala Superior otorgue...

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