Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0072-2020), 08-07-2020

Fecha08 Julio 2020
Número de expedienteSUP-REC-0072-2020
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTES: SUP-REC-72/2020

ENCARGADO DEL ENGROSE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, ocho de julio de dos mil veinte

Sentencia que declara improcedente el recurso de reconsideración promovido por Fernando Damián Damián, para controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-58/2020, y su acumulado, por no cumplirse el requisito especial de procedencia de la reconsideración

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Marco normativo.

2. Caso concreto.

¿Qué resolvió la Sala Xalapa?

¿Qué expone el recurrente?

¿Qué decide esta Sala Superior?

3. Conclusión.

V. RESUELVE

GLOSARIO

Agencia municipal:

Agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, Jamiltepec, en el estado de Oaxaca

Cabecera municipal:

Cabecera municipal de San Antonio Tepetlapa, Jamiltepec, en el estado de Oaxaca.

OPLE:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca.

DESNI:

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Recurrente:

Fernando Damián Damián.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

I. ANTECEDENTES

1. Dictamen (DESNI-IEEPCO-CAT-399/2018). El veintitrés de septiembre de dos mil dieciocho, la DESNI identificó el método de elección de concejales al ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, el cual se realiza en asamblea comunitaria, y la convocatoria se publica en los lugares más visibles y concurridos de la cabecera municipal y de la agencia de San Pedro Tulixtlahuaca, mediante citatorios y el perifoneo correspondiente.

En el dictamen se estableció que podría votar toda la ciudadanía de la cabecera municipal y de la agencia, para lo cual, los primeros tenían derecho a ser electos para cualquier cargo, salvo para la regiduría de educación, debido a que estaba reservada para los segundos, derivado de que en la elección extraordinaria de dos mil diecisiete se acordó que su incorporación a los cargos sería paulatina.

El OPL aprobó el dictamen el cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

2. Asamblea general comunitaria. El seis de octubre de dos mil diecinueve, se celebró la asamblea electiva del ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Jamiltepec, para el periodo 2020-2022.

3. Acuerdo del OPLE (IEEPCO-CG-SNI-280/2019). El catorce de diciembre de dos mil diecinueve, el OPLE calificó como parcialmente válida la elección ordinaria de concejales debido a que no se ajustó al sistema normativo modificado en su elección extraordinaria de dos mil diecisiete y ordenó que se le permitiera a la agencia únicamente designar a la regiduría de educación.

4. Impugnación local (JDCI/178/2019). El veintiuno de diciembre posterior, las autoridades de la agencia municipal presentaron un juicio local y el Tribunal local resolvió el quince de febrero de dos mil veinte en el sentido de revocar la decisión del OPL y decretar la nulidad de la elección ordinaria, por lo que nombró a un comisionado municipal provisional a efecto de que, junto con las autoridades tradicionales, convocara y celebrara una elección extraordinaria.

5. Impugnaciones federales (SX-JDC-58/2020 y su acumulado). El veintiuno de febrero y el tres de marzo de dos mil veinte[2], se presentaron sendos juicios ciudadanos federales en contra de la sentencia local.

El siete de abril de dos mil veinte, la Sala Regional Xalapa celebró una sesión no presencial para resolver los juicios federales por tener el carácter de urgentes y, entre otros aspectos, modificó la sentencia del Tribunal local a efecto de convalidar la nulidad de la elección ordinaria y ordenó la designación de un concejo municipal (integrado paritariamente por ciudadanos de la cabecera y de la agencia municipal) a fin de que se encargara de convocar y llevar a cabo la elección extraordinaria de mérito.

6. Recurso de reconsideración. El diecisiete de abril posterior, el recurrente, ostentándose como presidente municipal electo, interpuso el presente medio de impugnación.

El expediente se turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien, en su oportunidad, radicó y admitió a trámite el recurso.

7. Sesión pública y engrose. En sesión pública de ocho de julio, por mayoría de votos se rechazó el proyecto formulado por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y se encargó al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña el engrose correspondiente.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer de la impugnación a la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-58/2020 y su acumulado[3].

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 6/2020[4], por el cual se amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver de forma no presencial durante la contingencia sanitaria.

Lo anterior, con el propósito de cumplir con los parámetros de una justicia de proximidad con la ciudadanía, pronta, completa e imparcial, contemplados en la Constitución[5] y evitar poner en riesgo el derecho a la salud de la ciudadanía y de los trabajadores del Tribunal Electoral.

En ese sentido, se amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver mediante las sesiones no presenciales, de tal manera que además de los urgentes y los previstos en el numeral 12, segundo párrafo, del Reglamento, se puedan resolver los medios de impugnación relacionados con asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.

En el caso concreto, el recurrente se auto adscribe como indígena perteneciente al municipio de San Antonio Tepetlapa, y argumentan una posible vulneración a su sistema normativo interno en cuanto a la declaración de no validez de elección de concejales del ayuntamiento, con motivo de la sentencia emitida por la Sala Regional.

De ahí que, en el presente asunto se actualiza la hipótesis para que pueda ser discutido y resuelto de forma no presencial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1, inciso a), del Acuerdo General 6/2020, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

IV. IMPROCEDENCIA

Los recursos son improcedentes porque se controvierte una sentencia que no está relacionada con cuestiones vinculadas al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica o incidencia de la interpretación constitucional en su estudio.

1. Marco normativo.

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[6]

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[7]

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[8] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los...

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