Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0098-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSCM-JDC-0098-2020
Fecha07 Julio 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE GUERRERO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-98/2020

ACTOR: M.M. SANTAMARÍA

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONGRESO Y GOBERNADOR, AMBOS DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO: J.L.C.D.

SECRETARIO: R.S. TRÁNSITO

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, siete de julio de dos mil veinte[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha reencauza el presente medio de impugnación al conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de G., con la finalidad de que resuelva en un plazo breve y razonable el juicio promovido por el actor, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Acto o Decreto impugnado

Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado el dos de junio, mediante el cual se publicaron diversas reformas a la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G.

Autoridades responsables

Congreso y Gobernador, ambos del Estado de G.

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del estado Libre y Soberano de G.

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y la Ciudadana)

Ley de M.

Ley General del Sistema de M. de

Impugnación en Materia Electoral

Ley de M. local

Ley número 456 del Sistema de M. de Impugnación en Materia Electoral del estado de G.

Ley Electoral local

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G.

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de G.

De los hechos narrados por el actor en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes.

ANTECEDENTES

I. Creación de la figura de la diputación migrante o binacional en el estado de G..

a) Constitución local.

  • El veintinueve de abril de dos mil catorce, se reformó el artículo 19 de la Constitución local, mediante el cual se adicionó un párrafo que establece lo siguiente: “2. Los guerrerenses que residan fuera del país tienen derecho a elegir Gobernador del Estado, y a votar y ser votados como diputados migrantes, en términos de la Constitución y las leyes respectivas”.
  • Por otro lado, también se realizó la adecuación correspondiente al diverso artículo 45, para establecer que el Congreso debería integrarse por 28 veintiocho diputaciones de mayoría relativa y 18 dieciocho de representación proporcional y un segundo párrafo para quedar como sigue: “Un diputado migrante por el principio de representación proporcional, que será electo conforme a la Ley electoral del Estado…”

b) Ley Electoral local, publicada en el Periódico Oficial del Estado de G., el treinta de junio de dos mil catorce.

  • En la Ley Electoral local se introdujo la figura de la diputación migrante, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 13. El Congreso del Estado se integra por 28 diputados electos por el principio de mayoría relativa, conforme al número de distritos electorales y 18 diputados electos por el principio de representación proporcional en el que se incluirá el diputado migrante o binacional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente del mismo género. El congreso del estado se renovará, en su totalidad cada tres años.

[2]

ARTÍCULO 17. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

VIII.

La asignación del diputado migrante o binacional corresponderá al partido político que obtenga el mayor número de diputaciones de representación proporcional, salvo que se asigne el mismo número de diputados de representación proporcional a dos o más partidos políticos la asignación se hará al partido político que obtenga el menor número de votos de los partidos políticos empatados.

El diputado migrante o binacional, será el que ocupe la última formula que se asigne, el cual para garantizar el principio de paridad deberá ser de género distinto al que le anteceda en la asignación de la lista del partido político.

ARTÍCULO 18. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que corresponda a cada partido político conforme al artículo que antecede, los partidos políticos registraran una lista de candidatos a diputados de representación proporcional y una lista de candidatos a diputado migrante o binacional, en donde para garantizar la paridad de género, el partido político deberá presentar, una del género masculino y otra del género femenino, y se asignará a aquella que conforme a la lista garantice la equidad de género. Dentro de la lista de candidato a diputado migrante o binacional que presenten los partidos políticos, podrán designar candidatos comunes.

Para el efecto de la candidatura común del diputado migrante o binacional, deberá sujetarse a las siguientes reglas:

ARTÍCULO 19. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas. Asimismo, serán declarados suplentes los candidatos del mismo partido político que con ese carácter hayan sido postulados en las fórmulas respectivas.[3]

Por su parte en el transitorio “OCTAVO” de ese decreto de reforma se estableció en torno a dicha figura lo siguiente:

“OCTAVO. El registro y asignación del diputado migrante o binacional establecidos en los artículos 7, 18 y 19 de la presente Ley será aplicado a partir de la Elección de Diputados y Ayuntamientos que se verificará en el año 2018.”

  • Mediante Decreto de reforma publicado el dos de junio de dos mil diecisiete, se modificó dicho transitorio “OCTAVO” en cual se estableció que:

El registro y asignación del diputado migrante o binacional establecidos en los artículos 7, 18 y 19 de la presente Ley será aplicado a partir de la Elección de Diputados y Ayuntamientos que se verificará en el año 2021.”

  • Acto impugnado. El dos de junio, se publicó el Decreto mediante el cual se realizaron diversas reformas a la Ley Electoral local en materia de financiamiento público a partidos políticos, violencia política por razón de género, requisitos de elegibilidad para ocupar cargos públicos, reelección, entre otros; adicionalmente el artículo “OCTAVO” transitorio sufrió una nueva modificación, para quedar como sigue:

...

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