Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0021-2020), 27-05-2020

Número de expedienteSUP-RAP-0021-2020
Fecha27 Mayo 2020
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, COMITÉ DE RADIO Y COMUNICACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-RAP-21/2020

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintisiete de mayo de dos mil veinte.

Sentencia que desecha de plano la demanda presentada por Televisión Azteca, S.A. de C.V. en contra de la supuesta omisión del Instituto Nacional Electoral de modificar las pautas de televisión correspondientes al primer semestre de periodo ordinario de 2020, al haber quedado sin materia.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. URGENCIA DE RESOLVER EL ASUNTO

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

2. Justificación.

3. Marco normativo.

4. Caso concreto

5. Conclusión

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actor/ Televisión Azteca:

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto presidencial:

Decreto emitido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, vinculado con el impuesto que corresponde a los concesionarios de estaciones de radio y televisión, publicado el veintitrés de abril pasado, en el Diario Oficial de la Federación

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley General:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Decreto que modifica tiempos fiscales en radio y televisión. El veintitrés de abril[2] , se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto emitido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, a partir del quince de mayo; y se abroga el similar, publicado en el mismo medio de difusión oficial el diez de octubre de dos mil dos.

2. Aprobación del Anteproyecto de Acuerdo por parte del Comité de Radio y Televisión del INE. En sesión especial celebrada el once de mayo, se aprobó el anteproyecto de Acuerdo por el que se modifican ad cautelam las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes en radio y televisión correspondientes al primer semestre de dos mil veinte, con motivo del Decreto presidencial antes mencionado.

3. Aprobación del Proyecto de Acuerdo de modificación de pautas. El trece de mayo, en sesión extraordinaria de la Junta General Ejecutiva del INE, se aprobó el proyecto de Acuerdo identificado como INE/JGE50/2020, por el que se modifican ad cautelam las pautas para la transmisión en radio y televisión correspondientes al primer semestre de dos mil veinte, aprobadas mediante el diverso INE/JGE205/2019, con motivo del Decreto presidencial ya mencionado.

4. Demanda de apelación. El trece de mayo de marzo, por conducto de su representante, Televisión Azteca presentó ante la Oficialía de Partes del INE escrito de demanda de recurso de apelación, mediante el cual impugna la supuesta “omisión de modificar las pautas correspondientes al primer semestre de periodo ordinario de 2020, respecto de la vigencia que va del 15 de mayo al 30 de junio; así como en contra de las órdenes de transmisión, con vigencia del 15 al 21 de mayo de 2020.”

5. Aprobación del Acuerdo sobre modificación de pautas. El quince de mayo, en sesión extraordinaria del Consejo General del INE, se aprobó el Acuerdo INE/CG90/2020 por el que se modifican ad cautelam las pautas para la transmisión en radio y televisión correspondientes al primer semestre de dos mil veinte con motivo del Decreto presidencial.[3]

6. Trámite y turno del recurso de apelación. El diecinueve de mayo se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la demanda, las constancias relativas al informe circunstanciado de la responsable, así como el relativo a la no comparecencia de tercero interesado. Por acuerdo del Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, se registró y turnó el expediente SUP-RAP-21/2020 a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.[4] Lo anterior, porque se trata de un medio de impugnación interpuesto por TV Azteca para controvertir la supuesta omisión de algunos órganos centrales del INE,[5] de modificar las pautas para la transmisión en radio y televisión correspondientes al primer semestre de dos mil veinte, en atención al Decreto presidencial de veintitrés de abril que modifica tiempos fiscales en radio y televisión.

III. URGENCIA DE RESOLVER EL ASUNTO

El recurso es de urgente resolución conforme a lo dispuesto en los Acuerdos Generales 2/2020 y 4/2020 de esta Sala Superior, en los que, entre otras cuestiones, se autorizó la resolución de forma no presencial de los medios de impugnación que se consideren urgentes y puedan generar un daño irreparable, lo cual se debe justificar en la propia sentencia.

Este asunto encuadra en lo previsto en los aludidos acuerdos generales, porque el acto controvertido lo constituye una presunta omisión por parte de los órganos competentes del INE de modificar de las pautas de radio y televisión con motivo del Decreto presidencial que entró en vigor el quince de mayo.

Por lo anterior, se actualiza la resolución urgente y no presencial al encontrarse presuntamente comprometido el efectivo acceso a las prerrogativas en materia de acceso a radio y televisión que reconoce el artículo 41 de la Constitución a los partidos políticos, así como el tiempo que se dispone para las autoridades electorales tanto durante el desarrollo de los procesos electorales, como en el periodo que transcurra entre estos.[6]

Con independencia del sentido de esta sentencia, se considera que el presente asunto es de urgente resolución, ya que la pretensión de la actora consiste en una supuesta omisión de la autoridad responsable de ajustar las pautas de los promocionales de los partidos políticos en radio y televisión derivado de la reducción de los tiempos fiscales que deben entregar los concesionarios al Estado, por lo que a efecto de brindar certeza acerca de la procedencia del medio de impugnación y, en su caso, evitar una afectación a sus derechos y obligaciones de la empresa concesionaria.

IV. IMPROCEDENCIA 1. Decisión.

La demanda debe desecharse de plano, porque el recurso de apelación ha quedado sin materia, al quedar colmada la omisión que controvierte por parte de las autoridades responsables.

2. Justificación.

Esta Sala Superior ha considerado que son improcedentes los asuntos cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto o resolución controvertido, de tal manera que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.

3. Marco normativo.

La Ley de Medios señala que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.[7]

En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que son improcedentes los asuntos cuando se modifique o revoque el acto o resolución controvertido, de tal manera que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.

Ello, porque si bien la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento, en realidad lo relevante es que el medio de impugnación...

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