Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0043-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha25 Mayo 2020
Número de expedienteSX-JE-0043-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-43/2020

PARTE ACTORA: J.A.A. MANCHA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: J.A.M.M.

COLABORÓ: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veinticinco de mayo de dos mil veinte.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio electoral promovido por J.A.A.M., L.C.M.A., R.N.G.C. y M.Z.S.B., quienes se ostentan, respectivamente, como presidente municipal, secretario, tesorera y contralor del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz.

Los referidos actores impugnan el acuerdo de catorce de mayo del año en curso, emitido por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral de Veracruz,[1] en el expediente TEV-JDC-949/2019, mediante el cual, entre otras cuestiones, impuso a los actores la medida de apremio consistente en amonestación, derivado del incumplimiento a lo ordenado en cinco ocasiones previas respecto a la publicación del medio de impugnación incoado en su contra así como realizar el trámite de ley respectivo.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. D. trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía.

TERCERO. Reencauzamiento.

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional declara improcedente la vía del presente juicio, por considerar que el acto impugnado carece de definitividad debido a que es susceptible de ser revisado por el pleno del Tribunal Electoral Veracruz; por tanto, se ordena reencauzar el presente medio de impugnación, para que sea el pleno de dicha autoridad local quien se pronuncie respecto a los motivos de disenso de los actores.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Instalación del ayuntamiento. El uno de enero de dos mil dieciocho, se instaló el Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, en dicha sesión de cabildo tomaron protesta J.A.A.M. y L.C.M.A., como presidente municipal y secretario, respectivamente.
  2. Nombramiento. El nueve de enero siguiente, se expidió en favor de R.N.G.C. un nombramiento que la acreditaba como la titular de la Tesorería Municipal.
  3. Juicio local. A dicho de la parte actora, el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, la síndica del citado ayuntamiento promovió juicio en contra de los hoy actores, mismo que se radicó con la clave TEV-JDC-949/2019.
  4. Acuerdo impugnado. El catorce de mayo del dos mil veinte[2] el Magistrado Instructor del Tribunal local emitió acuerdo en el que determinó, entre otras cuestiones, imponer una medida de apremio a los hoy actores consistente en una amonestación.
II. D. trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El veintidós de mayo del presente año, los actores presentaron directamente ante esta S. Regional su escrito de demanda a fin de controvertir el acuerdo del Magistrado Instructor, precisado en el punto anterior.
  2. Turno y requerimiento. El mismo día, el Magistrado P. de esta S. Regional acordó integrar el expediente SX-JE-43/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de L.G., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
  3. Asimismo, y toda vez que el medio de impugnación se recibió directamente en esta S. Regional, requirió al Tribunal local para que remitiera el trámite de ley.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. [3]
  2. Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si el medio de impugnación debe ser analizado a través del presente juicio o reencauzarlo a la instancia jurisdiccional local.
  3. Por ello, la decisión que al respecto se adopte implica una modificación del procedimiento ordinario, lo cual es competencia del Pleno de esta S. Regional y no del Magistrado Instructor, de ahí que debe estarse a la regla prevista en el precepto legal y jurisprudencia citados, y resolver en actuación colegiada.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía
  1. D. análisis de la demanda presentada por J.A.A.M., L.C.M.A., R.N.G.C. y M.Z.S.B., quienes se ostentan, respectivamente, como presidente municipal, secretario, tesorera y contralor del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, se desprende la improcedencia del presente juicio electoral, por las razones que se expresan a continuación.
  2. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
  3. En ese tenor, dicho juicio será procedente cuando el promovente haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa.
  4. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  5. En relación con lo anterior, cabe señalar que este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad y firmeza se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

a) Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,

b) Que acorde con los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

  1. Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues de esta manera se otorga racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
  2. En el caso, no se encuentra colmado el requisito en comento, toda vez que los actores controvierten un acuerdo dictado el catorce de mayo del año en curso, por el Magistrado Instructor del Tribunal local en el expediente TEV-JDC-949/2019, mediante el cual, entre otros aspectos, impuso a los actores la medida de apremio consistente en una amonestación, derivada del incumplimiento a lo ordenado en cinco ocasiones previas respecto a la publicación del medio de impugnación incoado en su contra así como de realizar el trámite de ley respectivo; sin embargo, dicho acuerdo no ha sido motivo de pronunciamiento por parte del Pleno del aludido Tribunal, por tanto, carece de definitividad.
  3. De lo anterior se advierte que, el acuerdo impugnado no fue puesto a consideración y pronunciamiento del órgano colegiado del propio Tribunal...

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