Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0178-2020), 27-05-2020

Número de expedienteSUP-JDC-0178-2020
Fecha27 Mayo 2020
Tribunal de OrigenCOMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-172/2020

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-178/2020

ACTOR: SAÚL MANDUJANO RUBIO

RESPONSABLE: COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN PARA EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

En el medio de impugnación indicado al rubro, la Sala Superior dicta sentencia en el sentido de modificar el acuerdo reclamado[1].

AN T E C E D E N T E S

De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El trece de febrero de dos mil veinte[2], la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión[3] emitió la “Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y al proceso para la integración del respectivo Comité Técnico de Evaluación[4].

2. Aprobación de los criterios para evaluar la idoneidad de las y los aspirantes. El 6 de marzo, la JUCOPO aprobó el “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se definen los criterios específicos con base en el diseño de metodología del Comité Técnico de Evaluación para evaluar la idoneidad de las y los aspirantes y seleccionar a quienes integrarán los listados que se remitirán a la Junta de Coordinación Política para el cargo de Consejeras y Consejeros electorales por el periodo que va del 4 de abril de 2020 al 3 de abril de 2029[5].

Según dichos criterios, la evaluación de la idoneidad de las y los aspirantes se estructura en cuatro fases: en la primera se revisan los requisitos de elegibilidad; en la segunda se aplica un examen de conocimientos; en la tercera se hace una revisión documental, para evaluación de idoneidad; y en la cuarta se entrevista a las y los aspirantes.

3. Participación del actor en el proceso de selección. El actor afirma que se inscribió al citado proceso de selección; que pasó las etapas primera y segunda, no así la tercera, ya que no se encuentra en la lista de las personas que serán entrevistadas en la cuarta fase.

4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo con los resultados de la evaluación que se le hizo en la tercera etapa, el actor promovió juicio ciudadano.

5. Turno de expediente y trámite. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-JDC-178/2020, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6]. En su oportunidad, la Magistrada Instructora lo radicó, lo admitió y cerró instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente juicio ciudadano, porque la controversia está vinculada con el proceso para elegir las consejerías del Consejo General[7] del Instituto Nacional Electoral[8], en concreto, con los resultados de la evaluación practicada por el Comité Técnico de Evaluación[9] en la tercera fase.

Ello es así, en virtud de que ha sido criterio de esta Sala Superior que el INE es un órgano constitucional autónomo, con funciones torales para el Estado y la sociedad, motivo por el cual es necesaria la adecuada integración de su CG, para el cumplimiento de los principios rectores del proceso electivo.

Encuentra fundamento lo anterior, en la tesis VI/2013, de rubro: “CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU INTEGRACIÓN INCIDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL”.

Además, de conformidad con el artículo 79, párrafo 2, de la Ley de Medios, este Tribunal es legalmente competente para conocer de las posibles vulneraciones al derecho de la ciudadanía para integrar las autoridades electorales.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Los supuestos de procedibilidad del presente asunto se cumplen, conforme se expone a continuación:

a. Forma. Se colma el requisito, pues la demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte promovente; se identifica el acto impugnado, a la autoridad responsable y se mencionan los hechos y agravios.

b. Oportunidad. Se cumple con el requisito, toda vez que el acuerdo reclamado se emitió el diecisiete de marzo, y la demanda se presentó en esta Sala Superior el veinte siguiente, es decir, dentro del término de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que fue promovido oportunamente.

Así, resulta infundada la causal de improcedencia que hacer valer la responsable, quien alega que los agravios están dirigidos a cuestionar la metodología del Comité para evaluar la idoneidad de las y los aspirantes, pero dicha metodología corresponde a “los acuerdo de la Junta de Coordinación Política Relativos a la Convocatoria para la elección de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General de Instituto Nacional Electoral, y a los criterios específicos”, ambos publicados en la Gaceta Parlamentaria el trece de febrero y seis de marzo, respectivamente, cuya impugnación por el actor es extemporánea.

Es infundada la causa de improcedencia, en virtud de que es inexacto que los motivos de inconformidad estén enderezados a controvertir la metodología establecida en dichos acuerdos; más bien controvierten en sí la evaluación.

En efecto, lo que el accionante alega, fundamentalmente, es que la evaluación de la tercera etapa carece de motivación, dado que no establece por qué las y los aspirantes seleccionados cuentan con un mejor perfil que él, por lo que no es posible determinar si las personas seleccionadas, efectivamente obtuvieron mejores evaluaciones que aquéllos que no fueron seleccionados, habida cuenta que, desconoce cómo fue calificado en las guías de evaluación para cada uno de los documentos a examinar.

Como se ve, lo que el accionante cuestiona, esencialmente, es la evaluación de la tercera etapa, no la metodología prevista en los acuerdos a que se refiere la responsable; y la impugnación en contra de dicha evaluación, como se puso de relieve anteriormente, se presentó oportunamente, lo que torna infundada la causa de improcedencia que se hace valer.

c. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico, porque le fue desfavorable la evaluación que controvierte y pretende que se revoque la misma, así como el listado de las personas que serán entrevistadas, para ser incluido en la misma, y de asistirle la razón podría ser incluido en ella.

Así, es infundada la causa de improcedencia que arguye la responsable, en el sentido de que el actor carece de interés jurídico en virtud de que no alega la violación de algún derecho político electoral, y el acuerdo impugnado no le causa algún perjuicio en alguno de esos derechos.

Lo anterior es así, toda vez que al reclamar un acto llevado a cabo dentro del proceso de selección de consejerías del CG del INE, debe entenderse que implícitamente alega la violación de su derecho político electoral, en su vertiente del derecho a integrar autoridades electorales.

Además, es cuestión de fondo y no de procedencia determinar si el acto reclamado viola o no algún derecho político electoral del actor.

Por tanto, se concluye que es infundada la causa de improcedencia que se alega.

d. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legitima, toda vez que el accionante se inscribió en el proceso de selección de las consejerías que integrarán el CG del INE, por lo que está legitimado para impugnar los actos derivados de dicho proceso de selección.

e. Definitividad. El requisito en cuestión se cumple, porque en la legislación electoral no está regulado algún medio de defensa previo que deba promoverse para controvertir el acto reclamado.

TERCERO. Causales de improcedencia. Además de los motivos de improcedencia que ya se contestaron, la responsable afirma que debe desecharse el medio de impugnación por las razones siguientes.

La responsable aduce que el juicio es improcedente, en razón de que el acto reclamado se ha consumado de manera irreparable, porque la pretensión del actor es que se repongan etapas o se modifiquen consideraciones “que ya han sido analizadas” por el...

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