Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0024-2020), 11-03-2020

Número de expedienteSUP-REC-0024-2020
Fecha11 Marzo 2020
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-24/2020

ACTORES: JUAN VÁSQUEZ Y OTROS[1]

AUTORIDAD responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2].

tERCEROS INTERESADOS: pedro altamirano méndez y otros.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA, RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

Ciudad de México, a once de marzo de dos mil veinte.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-24/2020.

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Convocatoria. El cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el Consejo Municipal Electoral de San Luis Amatlán, Miahuatlán, Oaxaca, emitió la convocatoria para la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento, regido por sistemas normativos indígenas.

3 B. Elección. El veinte de octubre siguiente, se llevó a cabo la elección ordinaria, quedando integrado el cabildo de la siguiente manera.

CARGO

NOMBRE

Presidente Municipal

P. Pedro Altamirano Méndez

S. Alejandro Jarquín Díaz

Síndica Municipal

P. Verónica Jazmín Jiménez Sánchez

S. Liboria Sánchez Rodríguez

Regidor de Hacienda

P. Teódulo Vásquez García

S. José García Vásquez

Regidor de Obras

P. Lucio Maya García

S. Antonio Jiménez Guendulain

Regidor de Educación

P. Raymundo García Martínez

S. Hermenegildo Pérez Maya

Regidora de Salud

P. Graciela Vázquez García

S. Benita García Vásquez

4 C. Calificación de la elección. El catorce de diciembre, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-264/2019, a través del que declaró la validez de la elección.

5 D. Impugnación local. El diecinueve del mismo mes, Juan Vásquez y otros ciudadanos promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos, en contra del acuerdo antes mencionado. El señalado medio de impugnación se radicó ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/86/2019.

6 E. Sentencia Tribunal local. El veinticuatro de enero de dos mil veinte[3], el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió resolución en el expediente antes señalado, en el sentido de confirmar el acuerdo del Instituto Electoral local por el que validó la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Luis Amatlán, Miahuatlán, Oaxaca.

7 F. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta de enero, Juan Vásquez y otros ciudadanos, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia antes mencionada. El medio de impugnación se radicó ante la Sala Xalapa, en el expediente identificado con la clave SX-JDC-24/2020.

8 G. Acto impugnado. El dieciocho de febrero, la referida Sala Regional dictó sentencia en el expediente mencionado, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

9 II. Recurso de reconsideración. El veinte de febrero, Juan Vásquez y otros ciudadanos interpusieron recurso de reconsideración en contra de la sentencia señalada en el resultando inmediato anterior.

10 III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REC-24/2020 y se turnó al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11 IV. Terceros interesados. Durante la sustanciación del recurso, el veintiséis de febrero, Pedro Altamirano Méndez, Teódulo Vásquez García y Verónica Jazmín Jiménez Sánchez, por propio derecho presentaron escritos de terceros interesados.

12 V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió el medio de impugnación, y al advertir que las constancias resultaban suficientes para el dictado de la sentencia, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

13 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción para conocer del asunto y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación señalado en el rubro, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia de fondo emitida por una de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.

14 SEGUNDO. Causal de improcedencia.

15 Los terceros interesados aducen que la demanda es frívola y, a partir de ello, debe desecharse de plano.

16 Sustentan su pretensión en que, no se demuestra violación a alguna norma constitucional o consuetudinaria de la comunidad de San Luis Amatlán, Oaxaca.

17 En concepto de este órgano jurisdiccional, el planteamiento de los terceros interesados es infundado, ya que atañe al análisis de los conceptos de agravio que formulan los promoventes –propio del estudio de fondo del asunto–.

18 Lo anterior, porque para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

19 La frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia. Por ello, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda.

20 A partir de lo anterior, esta Sala Superior advierte que lo planteado por el promovente no carece de sustancia, sino que se trata de una impugnación en la cual se exponen argumentos jurídicos para tratar de demostrar la ilegalidad de la resolución que controvierte, de manera que lo alegado sólo puede ser desestimado o acogido mediante el estudio de fondo.

TERCERO. Procedencia del recurso.

21 El medio de impugnación que se resuelve satisface los presupuestos procesales y requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 64, 65 párrafo 2, y 66, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

22 A. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de los recurrentes; el domicilio para oír y recibir notificaciones; a la persona autorizada para tal efecto; se identifica la sentencia controvertida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los agravios que le causa; así como los preceptos presuntamente violados.

23 B. Oportunidad. Esta Sala Superior arriba a la conclusión de que debe considerarse que la demanda se presentó de manera oportuna.

24 La sentencia controvertida se emitió y notificó a los recurrentes el dieciocho de febrero, por lo que el cómputo del plazo para la presentación del recurso de reconsideración transcurrió del diecinueve al veintiuno de febrero.

25 El escrito de demanda se...

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