Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0006-2020), 28-01-2020

Número de expedienteSUP-JDC-0006-2020
Fecha28 Enero 2020
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-6/2020

ACTORES: JUAN PABLO YÁÑEZ JIMÉNEZ Y ANTONIO LARA PÉREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ALEXANDRA DANIELLE AVENA KOENIGSBERGER Y RODOLFO ARCE CORRAL

COLABORÓ: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ

Ciudad de México, a veintiocho de enero de dos mil veinte

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ACUERDA reencauzar el escrito presentado por Juan Pablo Yáñez Jiménez y Antonio Lara Pérez a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, ya que no se atendió el principio de definitividad.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

3. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

4. ACUERDO

GLOSARIO

ANUR:

Asociación Nacional Revolucionaria del Partido Revolucionario Institucional

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

1. ANTECEDENTES

1.1. Constitución de la asociación civil. El diecisiete de mayo de dos mil trece, se constituyó la ANUR, y en dos mil dieciocho se reconoció como asociación estatutaria.

1.2. Asamblea extraordinaria. El quince de septiembre de dos mil dieciocho, la ANUR celebró una asamblea general extraordinaria, en la que los promoventes sostienen haber sido elegidos para encabezar la dirigencia de dicha asociación.

1.3. Solicitudes presentadas al PRI. En el mes de febrero[1], la parte promovente solicitó al CEN: i) el reconocimiento de la asamblea general extraordinaria y ii) el reconocimiento de la dirigencia nacional a los promoventes.

1.4. Juicio de Protección de los Derechos Partidarios del Militante (CNJP-JDP-CMX-055-2019). Al no atenderse las solicitudes mencionadas, el veinticinco de abril, los promoventes presentaron un juicio de protección de los derechos del militante ante la Comisión de Justicia, a fin de que se resolviera sobre las mencionadas solicitudes. Sin embargo, la Comisión de Justicia se declaró incompetente y lo remitió a la Secretaría Jurídica y de Transparencia del CEN.

1.5. Primer juicio federal (SUP-JDC-110/2019). En desacuerdo con la resolución partidista, el veintisiete de mayo, los promoventes interpusieron un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y la Sala Superior lo resolvió en el sentido de revocar la decisión de la Comisión de Justicia, a quien también le ordenó pronunciarse sobre los planteamientos de los promoventes.

1.6. Resolución de la Comisión de Justicia. El veinticinco de julio, la Comisión declaró infundado el juicio de protección de los derechos partidarios del militante presentado por los promoventes.

1.7. Segundo juicio federal (SUP-JDC-1139/2019). Contra la resolución anterior, el veinticinco de septiembre, los actores promovieron un nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual la Sala Superior revocó la resolución de la Comisión de Justicia al estimar que la responsable varió la litis que se le planteó y no resolvió sobre las omisiones alegadas por los actores. La revocación tuvo como efectos que la Comisión de Justicia se pronunciara respecto de las omisiones reclamadas y resolviera lo que correspondiera.

1.8. Resolución Intrapartidista (CNJP-JDP-CMX-055/2019). El diecinueve de noviembre, la Comisión de Justicia resolvió como fundada la queja de los actores y, por tanto, declaró existente la omisión del CEN y de la Comisión de Procesos Internos de dar respuesta a la solicitud de la parte promovente sobre el reconocimiento de la dirigencia.

1.9. Respuesta de la Comisión de Procesos Internos. Derivado de la resolución de la Comisión de Justicia, mencionada en el punto anterior, el veinticinco de noviembre, la Comisión de Procesos Internos del PRI se declaró incompetente para conocer la solicitud presentada por la ANUR.

1.10. Respuesta del CEN. En cumplimiento de lo determinado por la Comisión de Justicia, el nueve de enero de dos mil veinte, el CEN resolvió no reconocer la representación de la ANUR que alegan tener los promoventes; resolución que fue informada vía correo electrónico.

1.11. Nuevo juicio federal (SUP-JDC-6/2020). El diez de enero de dos mil veinte, Juan Pablo Yáñez Jiménez y Antonio Lara Pérez, en su carácter de militantes del PRI, presentaron un escrito inicial de demanda de juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior para inconformarse por la resolución emitida por el CEN el nueve de enero de dos mil veinte, dictada en acatamiento de la resolución de la Comisión de Justicia del diecinueve de noviembre, ya que, en su opinión, el CEN les negó indebidamente el reconocimiento de la representación de la ANUR.

1.12. Turno. El asunto fue turnado a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien en su momento acordó su radicación.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

El presente asunto es competencia de esta Sala Superior mediante actuación colegiada, porque se trata de determinar a qué órgano le corresponde sustanciar y resolver el medio de impugnación presentado por el actor, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, la presente determinación le compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y no al magistrado instructor[2].

3. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

Esta Sala Superior considera que este juicio resulta improcedente, al no colmarse el requisito de definitividad establecido en la Ley de Medios, así como que la Comisión de Justicia es competente para conocer y pronunciarse respecto de los planteamientos de los promoventes, a fin de observar el principio de definitividad, por lo que es necesario reencauzar el medio impugnativo que dio origen al presente asunto general, para su conocimiento y resolución.

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

Asimismo, los artículos 79, párrafo 1; así como 80, párrafos 1, inciso f) y 2 de la ley citada, establecen que el juicio ciudadano solo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando el actor haya agotado las instancias previas.

Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad de los medios de impugnación en materia electoral se cumple cuando, antes de su promoción, fueron agotadas las instancias idóneas conforme a las leyes locales respectivas y, conforme a dichos ordenamientos, esas instancias son aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones controvertidas.

Por su parte, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos establece que i) las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, y ii) los militantes tendrán derecho de acudir ante este Tribunal Electoral únicamente cuando hayan agotado los...

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