Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0029-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha17 Febrero 2020
Número de expedienteSX-JDC-0029-2020
Tribunal de OrigenCONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-29/2020

ACTORA: M.G.H.Í.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIA: LUZ I.L.G.

COLABORADOR: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; diecisiete de febrero de dos mil veinte.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por M.G.H.Í., quien se ostenta como diputada integrante del Grupo Legislativo Mixto Acción Nacional Veracruz de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave.

La actora impugna el acuerdo de dieciséis de enero del año en curso, tomado por el Pleno del referido Congreso por el que desechó el proyecto de punto de acuerdo relativo a la modificación en la integración de comisiones de la referida Legislatura.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum o salto de instancia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que es improcedente conocer la controversia planteada por la actora a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano toda vez que los actos impugnados carecen de definitividad, y no se justifica el conocimiento del medio de impugnación vía per saltum o salto de instancia por parte de este órgano jurisdiccional federal. Por tanto, se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral de Veracruz para que determine lo que en Derecho corresponda.

ANTECEDENTES I. Contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Instalación de la Legislatura. El cinco de noviembre de dos mil dieciocho se instaló la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave en la que la actora y demás ciudadanas y ciudadanos electos, protestaron al cargo de legisladores locales.
  2. Reconocimiento de la integración del Grupo Mixto “Acción Nacional Veracruz”. El veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve se rindió el informe de la Secretaría General mediante el cual se reconoció la procedencia de la integración del Grupo Legislativo Mixto “Acción Nacional Veracruz”.
  3. Solicitud de la modificación de la integración de la Comisión de Vigilancia. El cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, la diputada M.J.G.T. solicitó por escrito que, para la conformación de la Comisión de Vigilancia, se aplicara el principio de representatividad reconocido en el artículo 44, párrafo tercero, del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz.
  4. Acto impugnado. El dieciséis de enero de dos mil veinte, se desechó el proyecto de punto de acuerdo relativo a la modificación de la integración de las comisiones de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación
  1. Demanda. El veintidós de enero siguiente, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para inconformarse del desechamiento precisado en el punto anterior.
  2. Recepción y turno en la Sala Superior de este Tribunal Electoral. El seis de febrero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral el escrito de demanda y demás constancias que remitió el Congreso del Estado de Veracruz; en consecuencia, ese mismo día, se integró el expediente SUP-JDC-112/2020 y se turnó a la ponencia a cargo del Magistrado F.A.F.B..
  3. Acuerdo de la Sala Superior. El once de febrero del año en curso, la Sala Superior emitió un acuerdo plenario en el expediente SUP-JDC-112/2020 mediante el cual determinó reencauzar a esta Sala Regional el presente medio de impugnación.
  4. Recepción y turno en esta Sala Regional. El catorce de febrero de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la documentación correspondiente al presente medio de impugnación remitida por la Sala Superior. En consecuencia, el M.P. acordó integrar el expediente SX-JDC-29/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.A. de León Gálvez.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[1]
  2. Lo anterior, debido a que la decisión tendrá el efecto de establecer si se actualiza una excepción al principio de definitividad, es decir, si se acepta o no el presente asunto vía per saltum o salto de instancia, cuestión que se aparta del trámite ordinario propio de la fase de instrucción que corresponde a los medios de impugnación.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum o salto de instancia
  1. Esta Sala Regional considera que no se justifica conocer vía per saltum el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención a que no se agotó la instancia previa, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
  2. De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que el justiciable pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, debe agotar, de forma previa, las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local.
  3. En efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada revistan las características de definitividad y firmeza.
  4. Tales características deben entenderse como un sólo requisito y se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionada no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas cualidades.[2]
  5. En este sentido, dicho requisito se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular éstos.
  6. Por otra parte, el precepto 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular al acoger la pretensión del demandante.
  7. De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, entre ellos el juicio para la protección de los derechos...

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