Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0008-2020), 06-02-2020

Fecha06 Febrero 2020
Número de expedienteSUP-REC-0008-2020
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-8/2020

RECURRENTES: MARIA CONSUELO ZAVALA GONZÁLEZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ.

SECRETARIADO: MARIANA SANTISTEBAN VALENCIA, RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS.

Ciudad de México, a seis de febrero de dos mil veinte.

Sentencia que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de reconsideración indicado al rubro, por la cual se confirma la resolución recaída al juicio ciudadano SM-JDC-283/2019, al tenor del siguiente:

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E


R E S U L T A N D O
  1. I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
  2. A. Toma de protesta. El uno de octubre de dos mil dieciocho, los actores tomaron protesta como regidores de representación proporcional del Ayuntamiento de Villa de Reyes, San Luis Potosí.
  3. B. Acuerdo del cabildo. El treinta de octubre de dos mil diecinueve[1], el cabildo acordó disminuir las remuneraciones de su Presidenta Municipal en un cincuenta por ciento y de su Síndico y Regidores en un cuarenta y cinco por ciento.
  4. C. Juicio local. Inconformes con lo anterior, el siete de noviembre los ahora recurrentes acudieron ante el Tribunal Electoral de San Luis Potosí para combatir dicho acuerdo, solicitando además la suspensión de sus efectos, en tanto se resolviera el juicio ciudadano.
  5. D. Suspensión del acto reclamado. El tres de diciembre, el tribunal local concedió la suspensión del acto combatido, por lo cual ordenó que el ayuntamiento pagara a los actores las remuneraciones originalmente autorizadas. Además, estableció como efecto que, de confirmarse la legalidad del acuerdo primigeniamente impugnado en la sentencia que recayera al juicio ciudadano local, la autoridad municipal descontaría a los accionantes, vía nómina, las cantidades que hubiesen percibido con motivo de la referida suspensión.
  6. E. Recurso de reconsideración local. En desacuerdo con ello, el cinco de diciembre los promoventes se inconformaron ante el órgano jurisdiccional local, al considerar que resultaba contrario a derecho la condicionante consistente en devolver el dinero, pues las dietas se encontraban previamente presupuestadas. El seis de diciembre siguiente, el tribunal local confirmó en sus términos la suspensión otorgada.
  7. F. Juicio ciudadano federal. El dieciséis de diciembre, los accionantes promovieron juicio ciudadano en contra de la determinación del tribunal local. Así las cosas, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en el expediente SM-JDC-283/2019, en la que determinó revocar la interlocutoria recaída al recurso promovido por los hoy recurrentes, así como el acuerdo que concedía la suspensión del acto reclamado.
  8. II. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, los actores promovieron ante la Sala Regional Monterrey el recurso de reconsideración que se resuelve.
  9. III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-8/2020 y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
  10. IV. Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor dictó el auto de radicación del expediente señalado al rubro, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia emitida por una de las salas regionales de este Tribunal Electoral, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.
  2. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 62 y 64, de la Ley General de Medios.

SEGUNDO. Procedencia

  1. En el caso, el recurso de reconsideración cumple los requisitos generales y especial de procedencia previstos en los artículos 9; 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63; 64; 65 párrafo 2, y 66, de la Ley de Medios.
  2. A. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de los recurrentes; el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la sentencia controvertida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los agravios que les causa; así como los preceptos presuntamente violados.
  3. B. Oportunidad. El recurso de reconsideración se presentó dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, de la Ley de Medios.
  4. Ello, porque la sentencia impugnada fue dictada el trece de enero del año en curso; en tanto la demanda fue presentada el dieciséis de enero siguiente, por lo que se considera que es oportuna.

  1. C. Legitimación y personería. El requisito se colma, toda vez que el medio de impugnación se interpuso por diversos ciudadanos, por su propio derecho, quienes aducen una afectación a sus derechos político-electorales en la modalidad de ejercicio en el cargo.
  2. D. Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para accionar el recurso de reconsideración que nos ocupa, porque controvierten la sentencia de la Sala Regional Monterrey recaída en el expediente SM-JDC-283/2019, la cual estiman que les genera una afectación directa en sus derechos fundamentales, al revocar la determinación del tribunal local que les concedía una suspensión respecto del ajuste salarial acordado por el cabildo del Ayuntamiento de Villa de Reyes, San Luis Potosí.
  3. E. Definitividad. Se cumple con el requisito establecido en el artículo 63 de la Ley de Medios, toda vez que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, para combatir la sentencia de la Sala responsable.
  4. F. Presupuesto específico de procedibilidad. El recurso de reconsideración cumple con los requisitos especiales de procedencia previstos en los artículos 62, párrafo primero, inciso a), fracción II, y 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones:
  5. Esta Sala Superior ha privilegiado un acceso efectivo a la tutela judicial, el cual, ha permitido, en atención a las particularidades de cada caso, que el ámbito de protección del recurso de reconsideración materialice de manera efectiva, una interpretación que maximice los principios contenidos en la Constitución Federal.
  6. En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración se ha enmarcado, consecuentemente, en una idea de progresividad para salvaguardar tanto los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como aquellas otras disposiciones que se erigen como directivas del orden constitucional y que conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido a lo previsto en la norma fundamental.
  7. Bajo este contexto, se ha fortalecido la procedencia de dicho medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de precedentes relativos al tema en donde, se han observado las...

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