Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0009-2020), 12-02-2020

Fecha12 Febrero 2020
Número de expedienteSUP-RAP-0009-2020
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-9/2020

PROMOVENTE: HUMBERTO URQUIZA MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

COLABORÓ: FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA

Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación al rubro identificado, promovido por Humberto Urquiza Martínez, en su calidad de Consejero Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, a fin de controvertir el acuerdo emitido el veintiuno de enero de dos mil veinte, por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, mediante el cual, admitió por una parte y desechó por otra, medios de prueba en el procedimiento de remoción de consejeros electorales con número de expediente UT/SCG/PRCE/HAAC/CG/12/2019, relacionado con una denuncia en su contra por presuntas conductas que atentan contra los principios de independencia e imparcialidad.

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. Denuncia. El dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, Héctor Armando Almazán Cravioto presentó una denuncia con la finalidad de remover a Humberto Urquiza Martínez de su cargo como Consejero Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, por desplegar presuntas conductas que atentan contra los principios de independencia e imparcialidad consistentes en percibir remuneraciones económicas derivado de servicios docentes que ha prestado en instituciones educativas en Morelia, Michoacán, supuesto que se encuentra expresamente prohibido en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 4, de la Constitución Federal.

2. Registro y requerimientos. El veinticinco de octubre siguiente, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió un acuerdo por el que, entre otras cuestiones, ordenó tener por recibida la denuncia y sus anexos, formar el expediente con la clave de registro UT/SCG/PRCE/HAAC/CG/12/2019, así como requerir a diversas instituciones educativas para que informaran la existencia de algún vínculo con el Consejero denunciado y si ha percibido alguna remuneración económica por el servicio docente que ha prestado.

3. Admisión y emplazamiento. El veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió un acuerdo por el que tuvo por desahogados los requerimientos precisados en el numeral anterior, admitió la denuncia presentada y ordenó emplazar a Humberto Urquiza Martínez al procedimiento de remoción de consejeros electorales instaurado en su contra, señalando las once horas del doce de diciembre de dos mil diecinueve, para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 103, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[1]. Dicho acuerdo fue notificado a Humberto Urquiza Martínez el dos de diciembre de dos mil diecinueve.

4. Alcance a desahogo de requerimiento. El cuatro de diciembre siguiente, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán informó y remitió, vía correo electrónico, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el oficio por el que el abogado general y apoderado del Rector de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, en alcance al desahogo del requerimiento dictado el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, remitió diversa información relacionada con el procedimiento de remoción instaurado en contra de Humberto Urquiza Martínez.

5. Vista. El cuatro de diciembre siguiente, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral acordó tener por recibida la documentación referida en el numeral anterior y ordenó darle vista a Humberto Urquiza Martínez. El mismo día, el acuerdo fue notificado al Consejero denunciado junto con la documentación respectiva.

6. Solicitud de prórroga. Posteriormente, Humberto Urquiza Martínez solicitó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que se difiriera la audiencia ordenada mediante acuerdo dictado el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

7. Negativa de diferimiento. El seis de diciembre de dos mil diecinueve, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral acordó que no había lugar a conceder la prórroga solicitada por Humberto Urquiza Martínez.

8. Acuerdo respecto de las pruebas ofrecidas. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral continuó con el procedimiento y dictó un acuerdo mediante el cual, por una parte, admitió diversas pruebas y, por otra parte, desechó otros medios de convicción.

II. Recurso de Apelación.

1. Acto impugnado. El treinta de enero de este año, Humberto Urquiza Martínez interpuso recurso de apelación, en contra de del acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, mediante el cual proveyó sobre las pruebas ofrecidas.

2. Recepción y turno. El siete de febrero de dos mil veinte, se recibió la demanda en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, motivo por el cual, el Magistrado Presidente ordenó registrar el expediente con la clave SUP-RAP-9/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó la radicación del presente asunto.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer el recurso de apelación al rubro indicado, al estar relacionado con el trámite de una queja, en donde se pretende se finque responsabilidad a un Consejero del Instituto Electoral de Michoacán; cuestión que está reservada para ser conocida y resuelta por esta Sala Superior[2]

Ello, ya que la Sala Superior es el órgano que cuenta con competencia para conocer y resolver, una vez agotado el principio de definitividad, las controversias relacionadas con la integración de los institutos electorales locales[3]

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos 4°, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el caso, se actualiza la prevista en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto reclamado no es definitivo ni firme, sino que se trata de un acto intraprocesal dictado en el curso de un procedimiento de remoción de consejeros electorales que, por sus características, no puede ser controvertido de manera destacada en este momento procesal

En efecto, para que los medios de impugnación en materia electoral resulten procedentes, se requiere que el acto o determinación de la autoridad señalada como responsable tenga la característica de ser firme o definitiva, por cuanto a sus efectos jurídicos, lo que implica que ya no pueda variar su incidencia en la esfera jurídica del demandante, como se explica

En el artículo 9°, párrafo 3, de la citada ley adjetiva electoral, se prevé que un medio de impugnación deberá desecharse de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia...

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