Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0002-2020), 2020

Número de expedienteSCM-JE-0002-2020
Fecha30 Enero 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-2/2020

ACTOR:

R.A.H.M., PRESIDENTE MUNICIPAL DE GUADALUPE PUEBLA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

L.E.R. CARRERA

Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil veinte.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda que dio origen a este juicio, por falta de legitimación activa del P.M. de Guadalupe, P..

G L O S A R I O

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Guadalupe, P.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de P.

A N T EC E D E N T E S

I. Sentencia Impugnada. El (23) veintitrés de diciembre de (2019) dos mil diecinueve, el Tribunal Local resolvió la apelación TEEP-A-148/2019.

II. Juicio Electoral

1. Demanda. Inconforme con dicha sentencia, el (16) dieciséis de enero del presente año, el actor presentó ante el Tribunal Local demanda de Juicio Electoral[1].

2. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional el (22) veintidós de enero siguiente, se integró el expediente SCM-JE-2/2020 y fue turnado a la ponencia a cargo de la M.M.G.S.R., quien lo recibió el día siguiente.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un P.M.[2], que considera que la sentencia del Tribunal Local transgrede el principio de legalidad y realiza una incorrecta valoración probatoria; supuesto normativo y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia, con fundamento en:

Constitución: artículos 17, 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción X, 192 párrafo primero, y 195 fracción XIV.

Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el (30) treinta de julio de (2008) dos mil ocho, cuya última modificación es del (14) catorce de febrero de (2017) dos mil diecisiete.

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que se actualiza la causal de improcedencia establecida en los artículos 9 párrafo 3, en relación con el 10 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, ya que el actor carece de legitimación.

De los artículos antes referidos se desprende que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando quien promueve carece de legitimación, como es el caso de que acuda como parte actora quien fue autoridad responsable en la instancia previa.

Lo anterior, porque no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades, en el orden federal, estatal o municipal, a acudir a este Tribunal Electoral, cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal como autoridad responsable, es decir, como sujeto pasivo. En ese sentido carecen de legitimación activa para promover cualquiera de los medios de impugnación previstos por la Ley de Medios.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2013, emitida por la Sala Superior, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[3].

Consideraciones que también son aplicables a los juicios electorales, puesto que su tramitación y resolución es conforme a las reglas generales de los medios de impugnación regulados en la Ley de Medios, según lo dispuso en los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aunado a que esta Sala Regional considera que su razón esencial resulta aplicable al presente juicio, atendiendo al principio general del Derecho conforme al cual donde opera la misma razón, debe operar la misma disposición (en este caso la misma jurisprudencia).

En el caso, acude el P.M. de Guadalupe, P., quien en la cadena impugnativa ante el Tribunal Local actuó como autoridad responsable.

En este sentido, si bien el Tribunal Electoral en diversas jurisprudencias, ha establecido excepciones en que las autoridades responsables pueden impugnar las resoluciones de tribunales locales que les perjudiquen, como es cuando las personas que las integran sufran una afectación en su ámbito individual[4] o bien cuando se cuestione la competencia del órgano resolutor de la instancia previa[5], en el caso no se...

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