Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0003-2020), 2020

Número de expedienteSX-JE-0003-2020
Fecha23 Enero 2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-3/2020

ACTOR: O.S. GUERRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: M.F.S. RUBIO

COLABORACIÓN: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintitrés de enero de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por O.S.G., quien se ostenta como presidente M. del ayuntamiento de S.M.X., Juchitán, Oaxaca[1].

El actor impugna la resolución emitida el pasado treinta de diciembre de dos mil diecinueve por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el expediente JDC/124/2019 que, entre otras cuestiones, ordenó al ahora actor realizara el pago de las dietas a la parte actora en la instancia local, por el desempeño de su cargo como regidores.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Causal de improcedencia

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. confirma la resolución impugnada, toda vez que el actor parte de una premisa inexacta al afirmar que el Tribunal electoral local carecía de competencia para pronunciarse sobre la validez de un acta de sesión de cabildo, ello en razón de que el estudio de tal documento fue realizado como instrumento probatorio, para determinar si se vulneraron los derechos político-electorales de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de regidores integrantes del Ayuntamiento por la falta de pago de sus dietas, planteamiento del cual la responsable es competente.

Por otro lado, se declaran inoperantes las restantes manifestaciones hechas por el actor, ya que al no actualizarse alguna excepción a la regla de falta de legitimación activa, carece de ésta para hacerlas valer.

I. Contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil diecinueve, se celebró la sesión solemne de instalación del Ayuntamiento, para el periodo de gestión de gobierno 2019-2021 y toma de protesta de ley de los concejales.
  2. Asignación de regidurías. En su oportunidad, se llevó a cabo la asignación de regidurías del Ayuntamiento quedando integrado en la forma siguiente:

NOMBRE

CARGO

O.S.G.

Presidente M.

Nélida Cortés López

Síndico M.

C.L.V.

Regidor de Hacienda

S.J.S.

Regidor de Obras

P.V.V.

Regidor de Educación

  1. Presentación del juicio ciudadano local. El uno de octubre de dos mil diecinueve, P.V.V., S.J.S. y C.L.V., en su carácter de regidores[3], del mencionado Ayuntamiento, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal electoral local, el cual quedó radicado con el número de expediente JDC/108/2019.
  2. Resolución del juicio ciudadano JDC/108/2019. El treinta de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal electoral local emitió resolución en la que se declaró incompetente para conocer sobre la solicitud de anular el acta de sesión de cabildo de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, al no corresponder a la materia electoral. Asimismo, entre otras cuestiones, declaró fundado el agravio referente al pago de dietas a favor de los promoventes.
  3. Presentación del escrito inicial de demanda. El veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, los mismos regidores presentaron ante el Tribunal electoral local la demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir del presidente M., la Tesorera e integrantes del citado Ayuntamiento, la omisión del pago de dietas correspondientes a la quincena de noviembre de ese año. Dicho juicio quedó radicado con el número de expediente JDC/124/2019.
  4. Resolución impugnada. El treinta de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal electoral local emitió sentencia dentro del juicio ciudadano JDC/124/2019, y determinó lo siguiente:

(…) “En consecuencia, al resulta (sic) parcialmente fundados, los agravios hechos valer por la parte actora, de conformidad con lo que prescribe el artículo 108, inciso b), de la Ley de Medios Local, lo procedente es restituir a la actora en sus derechos políticos electorales violados, por lo que:

Se ordena al Presidente, la Tesorera, e integrantes del Ayuntamiento de S.M.X., Oaxaca.

1. Realicen el pago de las dietas correspondientes a P.V.V. y/o P.V.V., S.J.S. y C.L.V., por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) a cada uno.” (…)

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación del Juicio federal. El ocho de enero de dos mil veinte, O.S.G., ostentándose como presidente M. del Ayuntamiento de S.M.X., promovió el presente juicio, a fin de controvertir la resolución precisada en el punto que antecede.
  2. Recepción y turno. El trece de enero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R., el escrito de impugnación y demás constancias relacionadas con el juicio.
  3. El mismo día, el Magistrado presidente de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JE-3/2020, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  4. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio, admitió el escrito de demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S.R. de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por las razones siguientes: a) por materia, ya que se controvierte la sentencia relacionada, entre otras cuestiones, con violaciones al derecho del ejercicio del cargo de integrantes del Ayuntamiento de S.M.X., Oaxaca relacionadas con el pago de dietas, y b) por territorio, ya que por geografía política el estado de Oaxaca corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, y 192, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue establecida en los Lineamientos Generales para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR