Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1825-2019), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1825-2019
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1825/2019

PROMOVENTE: D.A.M.O.

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: J.G.C. GUEVARA

Ciudad de México, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve

Sentencia mediante la cual se confirman las disposiciones de la Primera Convocatoria del Concurso Público 2019-2020 de ingreso para ocupar las plazas vacantes en los cargos del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral. Las disposiciones prevén que el ofrecimiento de las vacantes se debe hacer, en primer lugar, a la lista de mujeres y que las vacantes restantes les serán ofrecidas a las listas de hombres. Esta S. Superior ya ha calificado como constitucionalmente válida la aplicación de medidas de paridad, además de que son idóneas, necesarias y proporcionales.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria:

Primera Convocatoria del Concurso Público 2019-2020 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral

DESPEN:

Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos del Concurso Público del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional

SPEN:

Servicio Profesional Electoral Nacional

1. ANTECEDENTES

1.1. Emisión de la Convocatoria. En la sesión ordinaria celebrada el veinte de junio del año en curso, la Junta General Ejecutiva del INE dictó el acuerdo INE/JGE118/2019, a través del cual aprobó la emisión de la Convocatoria del Concurso Público 2019-2020 de ingreso para para ocupar plazas vacantes en cargos del SPEN.

1.2. Calificación final del actor. El actor se inscribió en ese concurso para ingresar a dos cargos, al de vocal ejecutivo de Junta Distrital Ejecutiva y al de vocal secretario de Junta Distrital Ejecutiva. Participó en las diversas etapas y, finalmente, el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, se publicaron en la página de internet del INE los resultados finales. El actor obtuvo la calificación de 8.63, por lo que ocupó la posición número 8 para el cargo de vocal ejecutivo; y la calificación de 8.85, con la posición 5 para el cargo de vocal secretario.

1.3. Ofrecimiento de vacantes. El actor menciona que el seis de noviembre de dos mil diecinueve, personal de la DESPEN se comunicó vía telefónica para hacerle el ofrecimiento de las plazas incluidas en la declaratoria de vacantes para el cargo de vocal ejecutivo, y al día siguiente, es decir el día siete de noviembre, se comunicaron por el mismo medio para hacerle el ofrecimiento de las plazas vacantes para el cargo de vocal secretario.

1.4. Presentación de la demanda. En desacuerdo con los ofrecimientos realizados, el doce de noviembre de este año, el actor presentó este juicio ciudadano ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco.

1.5. Turno y trámite. El veintiuno de noviembre siguiente, este órgano jurisdiccional recibió la demanda y las constancias del expediente; en esa misma fecha el magistrado presidente emitió un acuerdo por el que se integró y registró el expediente SUP-JDC-1825/2019. En ese acuerdo también se turnó el asunto a la ponencia del magistrado R.R.M.. En su momento, se realizó el trámite correspondiente en el expediente señalado.

1.6. Ampliaciones de demanda. Mediante dos escritos presentados, respectivamente, el veintidós y veintiséis de noviembre en ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco, y recibidos en esta S. Superior hasta el dos de diciembre siguiente, el actor presentó ampliaciones de su demanda.

2. COMPETENCIA

Esta S. Superior es competente para conocer y resolver los asuntos, debido a que: i) se controvierten actos dictados por el Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la DESPEN que son órganos centrales del INE, y ii) la impugnación se vincula con un procedimiento para ocupar plazas vacantes del SPEN, por lo que trasciende de los ámbitos geográficos sobre los cuales las salas regionales de este Tribunal Electoral ejercen su jurisdicción.

Esta determinación atiende a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución general; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; así como 41, párrafo 1, inciso c), de la LEGIPE[1].

3. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA

En el caso, se cumplen los requisitos DE procedencia, formales y sustantivos, establecidos por la legislación para el estudio del fondo del asunto[2]. Únicamente se hacen explícitos los fundamentos y motivos de los siguientes requisitos procesales.

3.1. Oportunidad. Esta S. Superior considera que la demanda debe estimarse oportuna, puesto que se impugna, en forma destacada, la “Convocatoria del Concurso Público 2019-2020 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral”; y, en específico, la aplicación de la norma ubicada en el apartado “C. Tercera Fase”, fracción “II. Segunda etapa: Designación de ganadoras y/o ganadores” numeral 2, inciso c, que regula la forma en cómo han de ofrecerse las vacantes al listado de candidatos que integren la lista de ganadores y ganadoras del concurso. [3]

De acuerdo con la pretensión del actor la aplicación de esas normas son las que le causan el perjuicio que alega en la demanda. Asimismo, menciona que el acto por el que se aplicó esa norma fue el ofrecimiento de las plazas que realizó personal de la DESPEN, del cual se enteró vía telefónica el seis y siete de noviembre de este año.

Asimismo, menciona que recibió, el mismo seis de noviembre, un correo electrónico de la dirección oficial del SPEN, en el que se realizó un ofrecimiento de las plazas vacantes para el cargo de vocal ejecutivo, a efecto de que hiciera del conocimiento correspondiente si decidía aceptar o no el ofrecimiento.

En el informe circunstanciado de la autoridad responsable, no se refuta que el actor haya recibido esos ofrecimientos, más bien, se reconoce el hecho de que se envían correos electrónicos con ofrecimientos de las vacantes. Así, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 15 de la Ley de Medios[4], se debe tener el seis de noviembre como la fecha en que se conoció el acto que ahora se reclama.

De esta manera, para definir el plazo con que contaba la parte actora para presentar sus demandas, en términos de lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios[5], se tendrán en cuenta las fechas que al efecto señala, lo cual encuentra respaldo en el criterio adoptado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este criterio, al aplicarse por analogía, señala que, para considerar el día a partir del cual el promovente tiene conocimiento del acto reclamado, basta que así lo exponga en su escrito de demanda y que no exista prueba en contrario; de modo que la fecha de su propio reconocimiento será el punto de partida para determinar la oportunidad de la impugnación[6].

Se precisa que el cómputo del plazo se hará tomando en cuenta los días y horas hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, párrafo 2[7], de la Ley de Medios, en razón de que los actos impugnados no se encuentran relacionados con algún proceso electoral, federal o local, en curso.

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