Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1852-2019), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1852-2019
Fecha20 Diciembre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
RAP

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1852/2019

ACTORES: J.P.Y.J.Y.A.L.P.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ernesto santana bracamontes y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

Ciudad de México, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

En el medio de impugnación indicado al rubro, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la resolución de diecinueve de noviembre del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-JDP-CMX-055/2019.

  1. ANTECEDENTES

De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente[1]:

  1. Constitución de la asociación civil[2]. El cuatro de marzo de dos mil trece se constituyó la asociación civil denominada Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, misma que se encuentra reconocida en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional[3].

  1. Notificación al Comité Ejecutivo Nacional del PRI[4]. En mayo de dos mil trece, se comunicó al Comité Ejecutivo Nacional del PRI que se había concretado la constitución de la citada organización nacional.

3. Sesión extraordinaria de asociados. El quince de septiembre de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria de la asociación civil, a decir de los actores, eligió a la dirigencia encabezada por J.P.Y.J..

4. Peticiones formuladas a la Presidencia Nacional del PRI. El veintisiete y veintinueve de febrero, la Asociación Nacional solicitó, esencialmente, al CEN del PRI: a) el reconocimiento de su legal constitución y, b) reconocimiento de los actores como los legítimos integrantes de su dirigencia nacional.

5. Juicio de protección de los derechos partidarios del militante. El veinticinco de abril, en virtud que su solicitud no fue atendida, los ahora actores presentaron juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional[5], en el que pidieron se resolviera sobre su pretensión fundamental de reconocimiento de la dirigencia de la asociación civil y representación.

6. Primera resolución intrapartidista. El dieciséis de mayo, la Comisión de Justicia dictó un acuerdo por el cual determinó que carecía de atribuciones para resolver los planteamientos que se le formularon y ordenó remitir el escrito y las constancias respectivas, a la Secretaría Jurídica y de Transparencia del CEN del PRI.

7. Primer juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de mayo, los actores promovieron primer juicio ciudadano, el cual se tramitó ante la S. Superior con el número de expediente SUP-JDC-110/2019.

El doce de junio siguiente, la S. Superior dictó sentencia en el sentido de revocar el acuerdo controvertido, a fin de que la autoridad responsable, de no advertir alguna otra causa de improcedencia, admitiera y sustanciara el asunto, en la vía que considerara conducente y se pronunciara sobre el fondo de los planteamientos de los actores.

8. Segunda resolución intrapartidista. En cumplimiento a lo anterior el veinticinco de julio, la Comisión de Justicia estimó infundado el juicio de protección de los derechos partidarios del militante.

9. Segundo juicio ciudadano federal. Inconforme, el treinta de julio, los actores promovieron segundo juicio ciudadano, mismo que fue registrado con la clave SUP-JDC-1139/2019 ante la autoridad responsable.

El veinticinco de septiembre, la S. Superior revocó la resolución combatida para el efecto de que, la responsable se pronunciara respecto de las omisiones reclamadas.

10. Resolución impugnada. El diecinueve de noviembre, la autoridad responsable ordenó al CEN del PRI y a la Comisión de Procesos Internos del mismo partido que a la brevedad posible, dieran respuesta a las peticiones planteadas por los promoventes en los escritos de veintisiete y veintinueve de febrero pasado.

11. Juicio ciudadano federal. Disconformes con lo anterior, el veintiséis de noviembre, los ahora impetrantes promovieron juicio ciudadano federal.

12. Turno de expediente y radicación. El dos de diciembre, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó, integrar y registrar el expediente SUP-JDC-1852/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6]; oportunamente, la Magistrada Ponente radicó en su ponencia el referido expediente.

13. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda del juicio ciudadano y, declaró cerrada la instrucción.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Competencia. La S. Superior es competente para conocer y resolver el presente por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por J.P.Y. y A.L.P..

Además, esta S. Superior es competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos.

Por tanto, como la controversia está vinculada con una impugnación en sede partidista relacionada con la integración de la dirigencia de una organización nacional reconocida expresamente en el Estatuto del PRI, corresponde a esta S. Superior conocer del asunto[7].

No pasa inadvertido que esta S. Superior ha sostenido el criterio que dio origen a la jurisprudencia 2/2012, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES ADHERENTES A UN PARTIDO POLÍTICO.

No obstante, dicho criterio no es aplicable al caso bajo análisis, porque se refiere a medios de impugnación en los que se controviertan actos propios de las asociaciones y sociedades civiles adherentes a un partido político, lo que no acontece en el particular, debido a que se controvierte un acto de la Comisión de Justicia, es decir, se impugna un acto del partido político y no de la asociación civil.

Similar criterio sostuvo esta S. Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-964/2013, SUP-JDC-1001/2013, SUP-JDC-807/2015, SUP-JDC-110/2019 y SUP-JDC-1139/2019.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se explica a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano responsable, consta el nombre y firma autógrafa de los actores, se identifica la resolución impugnada y la responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que la resolución impugnada de diecinueve de noviembre se notificó el veintidós siguiente y la demanda se presentó el veintiséis inmediato.

c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se encuentran satisfechos, ya que el juicio ciudadano fue promovido por los accionantes, ostentándose como integrantes de la ANUR y militantes del PRI, quienes aducen violación a su derecho de afiliación, porque el citado partido no les reconoce su carácter de dirigentes de esa organización y fueron parte actora en el juicio de donde proviene el acto reclamado.

d) Definitividad. No se advierte algún medio impugnativo ordinario que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna otra autoridad u órgano partidista para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar el planteamiento que hace valer la actora.

TERCERO. Resolución impugnada. Es importante destacar que, de la resolución controvertida, se advierte que la Comisión de Justicia determinó, en esencia, lo siguiente:

  • Realizó un análisis de condiciones de recusación. El día veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, los impugnantes presentaron atento escrito, con el que solicitan...

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