Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0005-2020), 2020

Número de expedienteSCM-JDC-0005-2020
Fecha23 Enero 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-5/2020

PARTE ACTORA:

M.M.S.Y.E.B.E. QUIENES SE OSTENTAN COMO REPRESENTANTES DE “SOCIEDAD, EQUIDAD Y GÉNERO, A.C.”

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIADO:

D.Á.S.Y.P.L.V.Z.[1]

Ciudad de México, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda por haber sido presentada extemporáneamente.

G L O S A R I O

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

“Sociedad, Equidad y Género”

Sociedad, Equidad y Género, Asociación Civil

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

A N T E C E D E N T E S

1. Reglamento y Convocatoria para constituir partidos políticos locales. El (19) diecinueve de diciembre de (2018) dos mil dieciocho, se aprobó la Convocatoria[2] para las organizaciones ciudadanas legalmente instituidas en asociación civil o agrupación política local interesadas en constituirse en partido político local en la Ciudad de México.

2. Asambleas. “Sociedad, Equidad y Género” afirma que celebró diversas asambleas en las que se negó el registro de personas asistentes.

3. Juicios Locales. En octubre y noviembre de (2019) dos mil diecinueve, la parte actora presentó diversos medios de impugnación contra la aplicación del Reglamento para el Registro de Partidos Políticos Locales en las asambleas referidas.

El (12) doce de diciembre de (2019) dos mil diecinueve, el Tribunal Local acumuló dichos juicios y confirmó la determinación de la autoridad responsable[3].

4. Demanda. Inconforme con lo anterior, el (9) nueve de enero de (2020) dos mil veinte, la parte actora interpuso demanda con la que se integró el expediente
SCM-JDC-5/2020 que fue turnado a la Ponencia de la Magistrada M.G.S.R..

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio promovido por una ciudadana y un ciudadano que se ostentan como representantes de una asociación civil que pretende constituirse como partido político local, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Local que confirmó la aplicación del Reglamento para el Registro de Partidos Políticos Locales en las asambleas celebradas en diversas demarcaciones territoriales; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta S.R.. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c) 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Improcedencia por extemporaneidad. El presente juicio debe desecharse pues fue presentado de manera extemporánea.

El artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras razones, cuando no se presenten dentro de los plazos establecidos en esa ley.

En términos del artículo 8 de la citada ley, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los (4) cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

En el presente caso, en el expediente está la notificación de la sentencia impugnada a la parte actora[4], documental pública que por su propia naturaleza tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 párrafo 1 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, de la que se advierte que dicha resolución le fue notificada el (17) diecisiete de diciembre de (2019) dos mil diecinueve, hecho que reconoce la parte actora en la hoja 2 de su demanda[5].

Ahora bien, desde el día en que la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora y hasta que presentó la demanda, los únicos días inhábiles y que por tanto no debían computar en el plazo que tenía para impugnar fueron los sábados, domingos, el (25) veinticinco de diciembre y el (1°) primero de enero[6].

Tomando en cuenta esto y por tratarse de un asunto no vinculado a proceso electoral, el plazo de (4) cuatro días que establecen los artículos 7 párrafo 1 y 8 de la Ley de Medios para interponer la demanda transcurrió del (18) dieciocho al (23) veintitrés de diciembre de (2019) dos mil diecinueve, sin contar el sábado (21) veintiuno y domingo (22) veintidós de diciembre, por lo que, al haberla presentado hasta el (9) nueve de enero de este año, es evidente su extemporaneidad y en consecuencia, debe desecharse.

Por lo expuesto y fundado, esta S.R.

R E S U E L V E

ÚNICO. Desechar la demanda.

NOTIFICAR personalmente a la parte actora, por correo electrónico al Tribunal Local y por estrados a las demás personas interesadas.

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

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