Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1872-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1872-2019
Fecha07 Enero 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1872/2019

ACTOR: J.C.Á. CARRIZAL

RESPONSABLE: SECRETARIA GENERAL EN FUNCIONES DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: M.I. DEL TORO HUERTA

AUXILIAR: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

Ciudad de México, a siete de enero de dos mil veinte.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, del medio de impugnación tramitado en el expediente SUP-JDC-1872/2019, para el efecto de que se agote la vía intrapartidista, previamente a la jurisdiccional.

I. ASPECTOS GENERALES

En el presente caso el promovente manifiesta directamente ante esta S. Superior, sin agotar la vía de impugnación interna, su inconformidad ante la solicitud hecha por la Secretaria General en funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA al S. Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral para comunicar la intención del partido de renunciar al setenta y cinco por ciento del financiamiento público para gastos ordinarios correspondientes al año dos mil veinte.

II. ANTECEDENTES

De la narración de hechos formulada en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Renuncia a financiamiento ordinario. El diez de diciembre de dos mil diecinueve, la Secretaria General en funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA comunicó por escrito al S. Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral la intención del partido de renunciar al setenta y cinco por ciento del financiamiento público para gastos ordinarios correspondientes al año dos mil veinte.

2. Juicio ciudadano

2.1. Demanda. El dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, J.C.Á.C. presentó directamente en la Oficialía de Partes de la S. Superior demanda de juicio ciudadano, vía per saltum, a fin de impugnar el acto precisado en el numeral anterior.

2.2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-1872/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G..

III. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

1. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo implica una modificación a la sustanciación del procedimiento y, en consecuencia, corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, párrafo I, inciso d fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

Lo anterior, porque, en el caso, se debe determinar si es procedente la vía per saltum solicitada por el actor.

2. Improcedencia y reencauzamiento. Esta S. Superior considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, porque no se colma el principio de definitividad, ya que el actor omitió agotar la instancia intrapartidista; por tanto, lo procedente es reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que la resuelva conforme a sus atribuciones.

2.1. Alcance del principio de definitividad. De acuerdo con el principio de definitividad procesal o formal, el juicio ciudadano sólo procede, por regla general, cuando el promovente haya agotado las instancias de solución de controversias previstas en las normas internas del partido político del que se trate. Así lo disponen los artículos 10, párrafo 1, inciso d), así como artículo 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal principio implica que cuando algún militante aduzca que un acto o resolución partidista afecta sus derechos debe, en primer lugar, presentar los medios de defensa internos, a través de los cuales puede analizarse su planteamiento, y sólo después estarán en condición jurídica de presentar un medio de impugnación de la competencia de un órgano jurisdiccional.

Este deber de agotar las instancias previstas por la normativa partidista responde a su vez, a la obligación de los partidos de establecer vías internas efectivas para la solución de las controversias a través de órganos independientes e imparciales que garanticen los derechos de la militancia y las normas del debido proceso a aplicables a tales procedimientos internos.

Al respecto, la Ley General de Partidos Políticos establece, en su artículo 46, la obligación de los partidos de establecer procedimientos eficaces de justicia intrapartidista que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias. Asimismo, se dispone que el órgano responsable deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, respetar los plazos y formalidades previstos en los procedimientos internos, y ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de autoorganización y autodeterminación de que gozan los partidos para la consecución de sus fines.

En el caso, el actor controvierte el acto por el que la Secretaria General en funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA comunicó al S. Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral la renuncia al setenta y cinco por ciento del financiamiento público para gastos ordinarios correspondientes al año dos mil veinte.

En consideración del promovente, tal acto afecta sus derechos político-electorales como militante, pues vulneraría los Estatutos de MORENA, puesto que dicha determinación se habría efectuado sin ser previamente aprobada por los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional o por la Secretaría de Finanzas del instituto político. Además, el actor manifiesta que con la aludida renuncia del financiamiento ordinario se vulneraría el principio constitucional recogido en la Ley General de los Partidos Políticos que establece que el financiamiento público debe prevalecer sobre cualquier otro tipo de financiamiento para los partidos políticos. Finalmente, el promovente señala que la renuncia parcial del financiamiento afectaría directamente al Instituto Nacional de Formación Política de MORENA, puesto que este órgano interno del partido funciona con dicho financiamiento y al reducirse se afectaría sustancialmente a dicho instituto intrapartidista.

Al respecto, esta S. Superior advierte que el Estatuto de MORENA prevé medios de defensa idóneos ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen su vida interna.

Al respecto, el artículo 53 del Estatuto de MORENA dispone que son faltas sancionables de la competencia de la Comisión Nacional, de Honestidad y Justicia, entre otras:

a. Cometer actos de corrupción y falta de probidad en el ejercicio de su encargo partidista o público;

b. La transgresión a las normas de los documentos básicos de MORENA y sus reglamentos;

c. El incumplimiento de sus obligaciones previstas en los documentos básicos de MORENA, sus reglamentos y acuerdos tomados por los órganos de MORENA;

d. La negligencia o abandono para cumplir con las comisiones o responsabilidades partidarias;

e. Dañar el patrimonio de MORENA;

f. Atentar contra los principios, el programa, la organización o los lineamientos emanados de los órganos de MORENA;

[…]

i. Las demás conductas que contravengan las disposiciones legales y estatutarias que rigen la vida interna de MORENA.

En consecuencia, en principio, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es el órgano interno competente para conocer y resolver sobre controversias relacionadas con conductas que contravengan las disposiciones legales y estatutarias que rigen la vida interna de dicho partido político.

En el caso, si la materia a resolver está vinculada con supuestas violaciones estatutarias y con una determinación que presuntamente no siguió las formalidades establecidas en la normativa interna del partido, resulta procedente la vía intrapartidista, al resultar idónea para revisar la validez del acto impugnado y, en su caso, sancionar la posible conducta irregular o resolver de acuerdo con su propia normativa.

2.2. Improcedencia de la vía per saltum. El promovente solicita el conocimiento de esta S. Superior por la vía per saltum, bajo el argumento de que si la Comisión Nacional de...

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