Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0053-2019), 2019

Número de expedienteSX-JRC-0053-2019
Fecha27 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-53/2019

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADA: E.B.Z.

SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional[1] a través de su apoderado legal, contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[2] en el expediente TET-AP-02/2019-II, que confirmó el acuerdo CE/2019/018 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[3].

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

CUARTO. Análisis de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar la sentencia controvertida, toda vez que los argumentos desarrollados en la demanda no controvierten la sentencia recurrida por vicios propios, por lo que resultan inoperantes.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Acción de Inconstitucionalidad 100/2018. El cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de Inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018, en las que se declaró la invalidez del artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el cual, disminuía a 32.5% el factor porcentual para calcular el financiamiento público local destinado a las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos.
  2. Decreto 124. El dieciséis de octubre de dos mil diecinueve se publicó en el Suplemento “D” del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el Decreto 124, en el cual, el Congreso del Estado reformó el párrafo primero y el inciso a), de la fracción VIII, apartado A, del artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; disminuía a 32.5% el factor porcentual para calcular el financiamiento público local destinado a las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales y nacionales.
  3. Acuerdo CE/2019/018. El diecisiete de octubre del año en curso, se aprobó mediante sesión extraordinaria y por votación unánime de las consejeras y los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, el monto y distribución del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias, permanentes específicas de los partidos políticos nacionales para el año 2020.
  4. Recurso de Apelación. Inconforme, el veintidós de octubre, el partido actor presentó demanda a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto local ante el Tribunal local, por el cual recurrió el acuerdo mencionado en el párrafo anterior, misma que fue radicada en el expediente TET-AP-02/2019-II.
  5. Acto Reclamado. El seis de diciembre de dos mil diecinueve el pleno del Tribunal Electoral de Tabasco dictó sentencia en el expediente TET-AP-02/2019-II, en la que, entre otras cuestiones, confirmó el Acuerdo CE/2019/018.
II. Del medio de impugnación federal
  1. Presentación de la demanda. Inconforme con la citada determinación, el trece de diciembre del año en curso, el PRI a través de su apoderado legal presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal responsable.
  2. Recepción y turno. El dieciséis de diciembre, se recibió en esta S. Regional la demanda y demás constancias del juicio de origen. El mismo día el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JRC-53/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z., para los efectos legales correspondientes.
  3. Radicación y formular proyecto. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: 1) por materia, en virtud de tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido a fin de impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco que confirmó el acuerdo por el cual, el Instituto local aprobó los montos y distribución de financiamiento público de los partidos políticos para el ejercicio 2020 en dicha entidad federativa; y 2) por territorio, toda vez que el estado de Tabasco forma parte de esta circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 184, 185, 186 fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción III; y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b).
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia
  1. Se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos, 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso a), tal como se explica.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella consta el nombre del partido político actor, así como el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como su apoderado legal en Tabasco; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio, así como los preceptos presuntamente violados.
  3. Oportunidad. Se satisface el presente requisito en virtud de que la resolución impugnada fue emitida el seis de diciembre y notificada personalmente al partido actor el nueve de diciembre siguiente[4], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del diez al trece de diciembre; por ende, si la demanda se presentó el último día del plazo correspondiente, resulta evidente que se promovió de manera oportuna.
  4. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos. El primero de ellos, porque el juicio es promovido por parte legítima al tratarse del partido político Revolucionario Institucional.
  5. En relación con el segundo de los requisitos, J.C.S.C. acredita su personería para representar al PRI ante esta S. Regional con el instrumento notarial 167/2019 que certifica el testimonio de la escritura número veinte mil setecientos veintiuno, volumen cincuenta y cinco protocolo abierto de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve de la notaria uno de Tabasco, en el que consta que P.G.G., en su calidad de apoderado y Presidente del Comité Directivo del PRI en dicha entidad federativa, otorgó poder general en favor de J.C.S.C., en su calidad de S.J. y de Transparencia, con facultades, entre otras, para:

“a) Interponer y desistirse de cualquier juicio o recurso, e inclusive de amparo y procedimientos laborales, ante cualquier autoridad civil, administrativa,...

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