Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0180-2019), 2019

Fecha26 Diciembre 2019
Número de expedienteST-JDC-0180-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-180/2019

ACTOR: M.P.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIOS: F.T.J. y B.O.H.

COLABORÓ: SALVADOR DE LA CRUZ C.H..

Toluca de L., Estado de México, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por M.P.G., por su propio derecho, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relacionada con la elección del titular y el suplente del encargado del orden de la colonia D.P., en Morelia, Michoacán, para el periodo 2018-2021.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente del presente juicio se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El nueve de octubre de dos mil diecinueve, el ayuntamiento de Morelia, Michoacán, emitió la segunda convocatoria para la renovación del titular y el suplente del encargado del orden de la colonia D.P. en el citado municipio.

2. Juicio ciudadano local. El catorce de octubre de este año, el actor presentó un medio de impugnación para controvertir la convocatoria precisada en el punto anterior. Dicho medio de impugnación fue identificado con la clave TEEM-JDC-067/2019.

3. Jornada electiva y entrada en funciones. El dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, se realizó la elección del titular y el suplente del encargado del orden, de la colonia D.P. en el municipio de Morelia, Michoacán, para el periodo 2018-2021.

En términos de lo previsto en la convocatoria,[1] en esa misma fecha, los encargados del orden entrarían en funciones, esto es, una vez que se dieron a conocer los resultados de la elección.

4. Resolución del juicio ciudadano local. El seis de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el expediente TEEM-JDC-067/2019, en el sentido de confirmar la validez de la convocatoria controvertida.

Dicha determinación le fue notificada al promovente el diez de diciembre de dos mil diecinueve.

II. Demanda de juicio ciudadano federal. El doce de diciembre siguiente, el actor presentó, ante el tribunal señalado como responsable, una demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto anterior.

III. Remisión de constancias y turno a ponencia. El diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se recibió la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-180/2019, y turnarlo a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación y admisión. Mediante proveído de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente en la ponencia a su cargo y admitió a trámite la demanda.

V......C. de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en contra de una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad que se ubica dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Reparabilidad del acto.

La Sala Superior de este tribunal ha sostenido[2] que con la finalidad de garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales se busca privilegiar los principios de certeza y seguridad en el desarrollo de los comicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución federal. Como cuestión de procedibilidad, los actos electorales, únicamente, pueden ser objeto de análisis judicial a través de los medios de impugnación cuando la reparación sea susceptible, material y jurídicamente, es decir, que no sean irreparables.

La irreparabilidad del acto se actualiza cuando, entre la fecha de una elección y la toma de posesión correspondiente, existió tiempo suficiente que permitiera a los justiciables agotar la cadena impugnativa en forma previa a dicha toma de posesión, de conformidad con el criterio adoptado en la jurisprudencia 8/2011[3] de rubro IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN.

El principio de acceso a la justicia que da sustento al criterio jurisprudencial anterior se traduce en la posibilidad de que los gobernados puedan accionar las instancias de solución de conflictos, previstas al interior de sus institutos políticos, así como las jurisdiccionales a cargo del Estado, para obtener una defensa de sus derechos que aducen vulnerados y, de ser el caso, una restitución en el goce de éstos, antes de que el acto se torne irreparable.

En el presente caso se considera que es posible revisar la constitucionalidad y legalidad del acto reclamado (es reparable), sin que sea un impedimento el hecho de que, de conformidad con lo previsto en la convocatoria respectiva, el pasado dieciséis de octubre, los funcionarios electos como encargados del orden, propietario y suplente, de la colonia D.P., hayan entrado en funciones.

En tal sentido, se precisa que el presente análisis debe de realizarse, desde la instancia local, por las autoridades jurisdiccionales locales, en tanto les resulte aplicable y obligatorio el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2011 de referencia, emitida por la Sala Superior de este Tribunal.

En términos de lo establecido en los puntos 7 del apartado DEL PROCESO DE ELECCIÓN, así como 6 del apartado de OBSERVACIONES, de la convocatoria emitida para el citado proceso de renovación de autoridades auxiliares, el dieciséis de octubre de este año, se realizó la elección, en el entendido de que una vez que se dieron a conocer los resultados de esa elección, ese mismo día, entrarían en funciones los encargados del orden que resultaron electos.

El hecho de que en una única fecha se llevara a cabo la jornada electiva, así como que se realizara el concentrado oficial de los resultados (véase el punto seis del orden del día de la convocatoria), a partir de los cuales los funcionarios electos entrarían en funciones, permite advertir que, en el aludido proceso de elección de autoridades auxiliares en la colonia D.P., en Morelia, Michoacán, no existió tiempo suficiente para que los justiciables agotaran la cadena impugnativa en forma previa a dicha entrada en funciones.

A continuación, se precisarán las fechas de los actos que conformaron las etapas del mencionado proceso de renovación de autoridades auxiliares, desde la perspectiva de la controversia en el presente juicio, así como de las impugnaciones que se presentaron.

  • 9 de octubre. Se emitió la convocatoria;
  • 14 de octubre. El actor presentó un juicio ciudadano local en el que impugnó la convocatoria referida en el punto anterior...

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