Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0049-2019), 2019

Fecha11 Diciembre 2019
Número de expedienteSX-RAP-0049-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-49/2019

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: R.M.M.S.

COLABORÓ: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; once de diciembre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional[1], a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2].

El actor controvierte el Dictamen y la Resolución aprobadas por el Consejo General del INE mediante acuerdos INE/CG462/2019 e INE/CG463/2019 relativos a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio 2018, en lo que respecta al estado de Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Recurso de apelación

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. decide confirmar los acuerdos controvertidos al ser infundados los agravios esgrimidos por el partido actor.

ANTECEDENTES I. Contexto

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve[3], en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG104/2019, por el que se dan a conocer, entre otras cosas, los plazos de ley para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos Nacionales/Nacionales con acreditación Local y Partidos Políticos Locales, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho.
  2. Oficio de primera vuelta. El primero de julio, la Unidad Técnica de Fiscalización[4] del INE notificó al partido actor el oficio INE/UTF/DA/8643/19 con las observaciones, errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización derivado de la Revisión del Informe Anual 2018 1ª vuelta[5]. El quince de julio el partido actor dio respuesta a través del oficio PAN/CDE/TESOVER/135/19.
  3. Modificación de plazos. El veintitrés de septiembre en la décima sexta sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización, se aprobó el acuerdo CF/016/2019, por el que se modifican los plazos de presentación y, en su caso, aprobación de dictámenes consolidados expresados en el párrafo 1.
  4. Oficio de segunda vuelta. El diecinueve de agosto, la UTF del INE notificó al partido actor el oficio INE/UTF/DA/9614/19 con las observaciones, errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización derivado de la Revisión del Informe Anual 2018 2ª vuelta.[6] El veintiséis de agosto el partido actor dio respuesta a través del oficio PAN/CDE/TESOVER/162/19.
  5. Dictamen consolidado y resolución impugnada. El seis de noviembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG462/2019, relativo a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local correspondientes al ejercicio 2018[7], así como la resolución INE/CG463/2019, emitida respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen referido[8].
II. Recurso de apelación
  1. Presentación. El once de noviembre, el partido actor interpuso ante la autoridad responsable, recurso de apelación contra el Dictamen y la Resolución referidas en el párrafo anterior.
  2. Recepción. El quince de noviembre se recibió el medio de impugnación en la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9], cuyo P. acordó remitirlo a esta S.R.[10], donde se recibió el veinte de noviembre.
  3. Turno. El mismo veinte de noviembre, el Magistrado P. de este órgano jurisdiccional, acordó formar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
  4. Instrucción. El veintiocho de noviembre, la Magistrada Instructora admitió el escrito de demanda y, en su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
CONSIDERANDOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El TEPJF ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE, respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio 2018, del PAN en el estado de Veracruz; y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en la entidad federativa referida, misma que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en: a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y c) los artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[12].
  3. Asimismo, por lo determinado por la S. Superior de este Tribunal en el Acuerdo General 1/2017, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las S.s Regionales, donde indicó que los asuntos presentados en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la S.R. que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. Se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; constan el nombre y la firma autógrafa del representante propietario del partido actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
  3. Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, ya que la resolución impugnada se emitió el seis de noviembre y la demanda se presentó el once siguiente, por lo que su presentación fue dentro del plazo legal, al no computarse el sábado nueve y el domingo diez, al no tratarse de una controversia relacionada con un proceso comicial.
  4. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas condiciones, toda vez que el...

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